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MINCETUR, Ley General de Turismo, Turismo Comunitario, Hospedaje, Restaurantes, Agencia de Viajes y Turismo, Licencia de Funcionamiento.

Guía Rápida para Operadores Turísticos: 
Entendiendo el MINCETUR y su Impacto en tu Negocio

1. MINCETUR: Tu Socio Clave en el Sector Turístico

¿Qué es? 
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) es la entidad del Gobierno Peruano que define, dirige y supervisa las políticas de turismo y comercio exterior. Piensa en el MINCETUR como el "cerebro" y el "motor" que impulsa el desarrollo de tu sector a nivel nacional.


¿Por qué te importa?
Porque el MINCETUR crea las reglas del juego, promueve la actividad turística y busca que tu negocio crezca de manera sostenible. Es quien te da el marco para operar y las herramientas para prosperar.



2. Los 2 Grandes Pilares del MINCETUR: Lo que Debes Saber

El MINCETUR tiene dos áreas de acción principales, ambas importantes para tu emprendimiento:


Pilar 1: COMERCIO EXTERIOR
  Busca que el Perú venda más productos y servicios al mundo (exportaciones).

  Negocia acuerdos comerciales con otros países para facilitar el intercambio.

  Es responsable de la regulación del comercio internacional.


Pilar 2: TURISMO (¡Tu área!)

  Promueve el turismo en todo el Perú (interno y receptivo).

  Crea las normativas para la actividad turística y la artesanía.

  Impulsa el turismo sostenible, cuidando nuestro patrimonio cultural y natural.

3. ¿Cómo te Ayuda el MINCETUR a Crecer? Sus Objetivos Clave para el Turismo

El MINCETUR trabaja con metas claras para tu beneficio. Aquí te mostramos los objetivos más relevantes para ti:

  • 📈 Impulsar el crecimiento: Quiere que el turismo sea una fuente importante de crecimiento económico y empleo para el país, creando un ambiente favorable para tu iniciativa privada.
  • 🌍 Fortalecer nuestra identidad: Busca que el turismo nos ayude a valorar nuestra cultura y diversidad, fomentando la conciencia turística en todos.
  • ♻️ Turismo sostenible: Promueve el uso responsable y sostenible de nuestro patrimonio cultural y natural. Esto significa cuidar los lugares que visitas y a las comunidades locales.
  • 🤝 Descentralización: Impulsa el turismo en todo el Perú, trabajando con gobiernos regionales y locales, y promoviendo la participación de la comunidad y del sector privado.
  • 🧶 Apoyo a la artesanía: Fomenta la artesanía, buscando que los artesanos mejoren su productividad y competitividad, fortaleciendo su identidad y su acceso a mercados.


4. Funciones Clave del MINCETUR: ¿Qué Hace y Cómo te Impacta?

El MINCETUR realiza diversas funciones que directamente o indirectamente afectan tu operación. Aquí destacamos las más importantes desde tu perspectiva:

  • 📜 Define tus reglas: Formula y supervisa la política de turismo, y establece el marco normativo para tu actividad, asegurándose de que se cumpla (y aplicando sanciones si es necesario). ¡Esto significa que las regulaciones que encuentras en trujillo.tres-i.coop/radar-legal vienen de aquí!
  • 🗺️ Crea planes de desarrollo: Diseña y ejecuta planes nacionales para el desarrollo del turismo y la artesanía.
  • 🤝 Te representa: Actúa como representante de Perú en foros y organismos internacionales de turismo, buscando el beneficio del sector a nivel global.
  • 📈 Promueve tu crecimiento: Orienta y promueve el desarrollo de tu negocio (turismo y artesanía) para que seas más eficiente y competitivo.
  • 🌳 Protege el patrimonio: Trabaja en la protección y conservación del medio ambiente, patrimonio cultural y recursos naturales que son clave para tu actividad.
  • 📍 Declara zonas turísticas: Propone la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario y Reservas Turísticas, lo que puede significar más oportunidades para tu emprendimiento.
  • ✈️ Impulsa viajeros: Promueve el aumento del turismo interno y receptivo (extranjeros que visitan Perú) y orienta las inversiones en actividades turísticas.
  • 📚 Capacitación: Promueve e incentiva la capacitación técnica y profesional en turismo y apoya al sector artesanal con información y asesoría.
  • 🇵🇪 Posiciona el Perú: Trabaja en promover la imagen del Perú para que más personas nos visiten y más negocios se desarrollen.




5. ¿Con Quién Trabaja el MINCETUR? (Su Equipo Clave)

Para cumplir con todas estas funciones, el MINCETUR cuenta con una estructura que incluye:

  • Altos Cargos: Ministro, Viceministros (de Comercio Exterior y de Turismo) y la Secretaría General.
  • Organismos Clave para Ti:
    • CENFOTUR: Centro de Formación en Turismo (¡Piensa en capacitación para tu equipo!).
    • PROMPERÚ: Comisión de Promoción del Perú (¡Promociona el Perú como destino turístico!).
    • Proyecto Especial Plan COPESCO: Se encarga de la ejecución de proyectos de infraestructura turística.

6. En Resumen para tu Emprendimiento:

El MINCETUR es el ente rector que establece las bases para tu operación, promueve tu crecimiento y vela por el desarrollo sostenible del turismo y la artesanía en el Perú. Conocer sus funciones te permite entender mejor el entorno en el que te mueves y aprovechar las oportunidades que genera.


LEY N° 27790

LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

Publicado el 25 de julio 2002 - El Peruano

La presente Ley determina y regula el ámbito, estructura orgánica básica, competencia y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, creado por Ley N* 27779, Organismo Rector del Sector Comercio Exterior y Turismo, que forma parte del Poder Ejecutivo y que constituye un pliego presupuestal con autonomía administrativa y económica de acuerdo a Ley.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo define, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y de turismo. Tiene la responsabilidad en materia de la promoción de las exportaciones y de las negociaciones comerciales internacionales, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas y los demás sectores del Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, está encargado de la regulación del Comercio Exterior. El titular del sector dirige las negociaciones comerciales internacionales del Estado y está facultado para suscribir convenios en el marco de su competencia. En materia de turismo promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía.

El sector Comercio Exterior y Turismo comprende al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a los Organismos Públicos Descentralizados, Proyectos y Comisiones bajo su jurisdicción. Su competencia se extiende a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades vinculadas a los sectores Comercio Exterior y Turismo.

Son objetivos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo los siguientes:

  1. Establecer la política de comercio exterior orientada a lograr un desarrollo creciente y sostenido del país;
  2. Obtener las mejores condiciones de acceso y competencia para una adecuada inserción del país en los mercados internacionales;
  3. Alcanzar el óptimo aprovechamiento de los acuerdos o convenios comerciales suscritos por el país, así como de los diferentes esquemas preferenciales;
  4. Desarrollar las acciones que permitan la óptima participación del país en los diferentes foros de comercio internacional, esquemas de integración, cooperación económica y social y en las negociacionescomerciales internacionales;
  5. Promover el desarrollo de las actividades en las Zonas Francas, de Tratamiento Especial Comercial y de Zonas Especiales de Desarrollo, a fin de incrementar las exportaciones.
  1. Promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y la generación de empleo;
  2. Contribuir al proceso de fortalecimiento de la identidad, el respeto a la diversidad cultural, y al proceso de integración nacional y regional, fomentando la conciencia turística;
  3. Promover el uso racional y sostenible con fines turísticos del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación, procurando la conservación de las formas de vida, costumbres e identidad cultural de las comunidades involucradas en el desarrollo de la actividad turística y la mejora de su calidad de vida;
  4. Contribuir al proceso de descentralización nacional, promoviendo la actividad turística a través de los gobiernos regionales y locales, la comunidad organizada y el sector privado;
  5. Promover el desarrollo de la actividad artesanal, a través del incremento de la productividad y competitividad de sus agentes, fortaleciendo su identidad y su acceso al mercado nacional y de exportación;
  6. Preservar a través de la producción artesanal los valores culturales, históricos y la identidad nacional.

Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo:

  1. Formular, dirigir, coordinar, ejecutar y supervisar la política de comercio exterior, con excepción de la regulación arancelaria, así como la política de turismo, en concordancia con la política general del Estado y en coordinación con los sectores e instituciones vinculados a su ámbito. En el caso del turismo se deberá tomar en cuenta su carácter multisectorial e interdependiente, así como los componentes sociales y culturales de las actividades de su competencia;
  2. Dirigir, coordinar, elaborar y ejecutar los planes y programas nacionales sectoriales de desarrollo en materia de comercio exterior, integración, promoción de exportaciones, turismo y artesanía;
  3. Establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades de comercio exterior coordinando con los sectores e instituciones que corresponda, así como para el desarrollo de las actividades turística y artesanal a nivel nacional, supervisando el cumplimiento de la  normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;
  4. Representar al país en los foros y organismos internacionales de comercio, turismo, cooperación económica y esquemas de integración, debidamente coordinadas con el Ministerio de Economía y Finanzas. Actuar como Organo de enlace entre el Gobierno Peruano y los organismos internacionales de integración y de comercio internacional en el ámbito de su competencia;
  5. Negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior, integración, cooperación económica y social, y otros en el ámbito de su competencia. Asimismo, es responsable de velar por el cumplimiento de dichos acuerdos tanto en el ámbito nacional como en el internacional; y difundir los acuerdos comerciales suscritos, así como las negociaciones en proceso;
  6. Establecer mecanismos o sistemas de coordinación intersectorial con las entidades involucradas en las actividades de su competencia; y orientar el funcionamiento de los Organismos Públicos Descentralizados correspondientes al Sector y Comisiones Sectoriales;
  7. Orientar y promover el desarrollo de las exportaciones, del turismo y la artesanía en términos de eficiencia y competitividad, en coordinación con las oficinas comerciales del Perú en el exterior cuando corresponda;
  8. Apoyar al sector privado en la generación e identificación de nuevos productos de exportación y en el desarrollo de nuevos mercados, así como defender los intereses comerciales de los exportadores peruanos en el exterior ante los foros y organismos internacionales de comercio;
  9. Proponer la política de Zonas Francas, de Tratamiento Especial Comercial y de Zonas Especiales de Desarrollo. En lo que respecta a la actividad productiva que se realiza dentro de dichas zonas, ésta se regulará por la normativa sectorial correspondiente;
  10. Emitir opinión técnica vinculante e intervenir en la formulación de políticas, acciones y propuestas normativas que tengan incidencia determinante respecto a materias o actividades del ámbito de su competencia;
  11. Proponer y establecer acciones de coordinación con los órganos competentes tendientes a la protección y conservación del medio ambiente, patrimonio cultural y recursos naturales vinculados con el desarrollo de las actividades turística y artesanal, supervisando su cumplimiento en coordinación con dichos órganos;
  12. Proponer la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, y de Reservas Turísticas;
  13. Promover el incremento del turismo interno y receptivo y orientar la estrategia de promoción de las inversiones en actividades turísticas y afines;
  14. Promover e incentivar la capacitación técnica y profesional en el ámbito del turismo;
  15. Promover la capacitación, acceso a sistemas de información, asistencia técnica y asesoría del sector artesanal;
  16. Promover la constitución de Centros de Innovación Tecnológica - CITE artesanales y de actividades conexas;
  17. Gestionar y canalizar la cooperación técnica internacional destinada al desarrollo del comercio exterior, turismo y artesanía;
  18. Promover la imagen del Perú con el fin de incrementar el desarrollo del comercio exterior y el turismo incluyendo la artesanía;
  19. Las demás funciones contempladas en la Ley N° 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, así como las que le sean asignadas.

6.1 El Ministerio cuenta con la siguiente estructura orgánica básica:

  1. Alta Dirección:
    • Despacho Ministerial
    • Despacho Viceministerial de Comercio Exterior
    • Despacho Viceministerial de Turismo
    • Secretaría General
  2. Órgano de Control
    • Oficina General de Auditoría Interna
  3. Organismos Públicos Descentralizados
    • Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR
    • Autoridad Autónoma de Playa Hermosa - Tumbes
    • Comisión para la Promoción de Exportaciones PROMPEX
    • Comisión Nacional de Zonas Francas, Zonas de Tratamiento Especial Comercial y Zonas Especiales de Desarrollo -CONAFRAN
    • Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - ZOFRATACNA
  4. Proyectos y Comisiones
    • Proyecto Especial Plan COPESCO
    • Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU

Por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establece y desarrolla la estructura y las funciones correspondientes a los órganos del despacho ministerial, los órganos consultivos, órganos de control, órganos de línea, órganos de apoyo, órganos de asesoramiento, órganos de defensa judicial así como a las Comisiones Consultivas, de ser el caso.

El Ministro es la más alta autoridad política y administrativa del Sector; formula las políticas nacionales en su sector, ejecuta y supervisa su aplicación en armonía con la política general del gobierno. Ejerce la Alta Dirección de los órganos del Ministerio y dirige y supervisa las actividades de los Organismos Públicos Descentralizados y sus Comisiones Sectoriales, Multisectoriales y Proyectos. Le corresponde nombrar a los titulares de los Organismos Públicos Descentralizados adscritos al Sector y designar a los representantes del Ministerio en toda entidad pública o privada que lo requiera. Ejecuta sus funciones de acuerdo a la política del Presidente de la República, en coordinación con el Presidente del Consejo de Ministros.


El Ministro es titular del pliego presupuestal del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.


El Ministro puede delegar las facultades y atribuciones que establece la presente Ley que no sean  privativas de su cargo.

Los Viceministros son la autoridad inmediata al Ministro. Son nombrados por Resolución Suprema. Representan al Ministro en los actos y gestiones que le sean encomendados.


Son los responsables de orientar, ejecutar y supervisar, por encargo y en coordinación con el Ministro en su ámbito de competencia, las políticas y normas de comercio exterior, así como las que tienen como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística, y el desarrollo del sector artesanal.

La Secretaría General es el órgano encargado de asistir al Ministro en los aspectos administrativos, de comunicación social, relaciones públicas y documentario.

La composición y funciones de los Organismos Públicos Descentralizados y Proyectos se regulan por su Ley de creación y disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas.

Declárase en proceso de reorganización por un plazo de sesenta (60) días útiles al Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR, la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU, a la Comisión para la Promoción de Exportaciones PROMPEX y a la Comisión Nacional de Zonas Francas, Zonas de Tratamiento Especial Comercial y Zonas Especiales de Desarrollo - CONAFRAN como administradora de los CETICOS de llo, Matarani y Paita.


El Poder Ejecutivo remite al Congreso los proyectos de ley para establecer la nueva estructura, organización y funciones de cada una de las entidades mencionadas, incluyendo la conformación de sus Consejos Directivos, Directorios u otros órganos de gestión.

El Comité de Administración de la ZOTAC encargado de la administración del CETICOS de Tacna, continuará con sus funciones actuales, hasta la conformación del nuevo Comité de Administración señalado en el Artículo 39° de la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - ZOFRATACNA.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de sus Organos de Dirección y de Línea, norma y supervisa las funciones de las dependencias regionales de acuerdo a ley.

Créase el Pliego Presupuestario del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.


Las modificaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento de los organismos del sector a que se contrae la presente Ley, sin incremento de los recursos presupuestales asignados, serán tramitadas conforme a lo previsto por el Artículo 80° de la Constitución.

El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se aprobará por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros dentro de un plazo de treinta (30) días naturales contado a partir de la vigencia de la presente Ley y contemplará, entre otras disposiciones, la transterencia de personal, acervo documentario, recursos y otros que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley.

Los trabajadores y funcionarios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales que sean incorporados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo mantendrán su régimen laboral, categoría laboral o naturaleza contractual actual.


Facúltase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismopara reformular sus Cuadros de Asignación de Personal CAP, incluyendo la modificación de plazas, así como para modificar sus respectivos presupuestos analíticos.

Toda mención al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales en las disposiciones vigentes en materia de integración, negociaciones comerciales internacionales, turismo y artesanía, así como aquellas relativas a PROMPEX, PROMPERU, CENFOTUR y Autoridad Autónoma de Playa Hermosa - Tumbes están referidas al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.


Toda mención a la Presidencia del Consejo de Ministros en las normas que regulan el funcionamiento de PROMPERU se entenderán referidas al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está facultado para exigir coactivamente el pago de acreencias o la ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, conforme a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979.

La adscripción de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se efectúa sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Supremo N* 027-2002-PCM.

Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

GUÍA RÁPIDA: Protege tu Negocio Turístico de Infracciones y Sanciones

Entendiendo la Ley N° 28868 y su Reglamento (MINCETUR)

1. ¿Por Qué es Importante Esta Ley para Tu Negocio?

La Ley N° 28868 y su reglamento son el "manual" que usa el MINCETUR (y la DIRCETUR de La Libertad) para supervisar y sancionar si tu negocio no cumple con las normas del sector turístico.


  • Tu guía: Te ayuda a saber qué NO debes hacer para evitar problemas.
  • Tu protección: Promueve que todos los negocios sean formales y de calidad, beneficiando a todo el sector turístico en Trujillo.

2. ¿Quiénes son los "Jueces" de las Infracciones?

Las autoridades que pueden aplicar estas sanciones son:

  • DIRCETUR La Libertad: Para los prestadores de servicios turísticos de nuestra región (como tu agencia de viajes, tu hotel, restaurante, etc.).
  • MINCETUR (a nivel nacional): Para los calificadores de establecimientos de hospedaje y, transitoriamente, para los prestadores en regiones que no estén acreditadas.



 

3. Tipos de Faltas (Infracciones) y Sus Consecuencias

Las infracciones se clasifican por su gravedad. Entender esto te ayuda a dimensionar el riesgo:


Nivel 1: Infracciones Leves

  • Consecuencia: Amonestación (una llamada de atención escrita).
  • Ejemplo General (Imagina aquí tu caso): Quizás una falta administrativa menor, como no tener un cartel informativo en el lugar visible exacto, o un documento con algún dato desactualizado que no afecte el servicio esencial.


Nivel 2: Infracciones Graves

  • Consecuencia:
    • Multa: Desde 0.5 UIT hasta 10 UIT. (Recuerda que el valor de la UIT cambia cada año, en 2025 es de S/ 5,350.00, por lo que una multa podría ir desde S/ 2,675.00 hasta S/ 53,500.00 aproximadamente).
    • Suspensión: De la autorización para operar tu negocio por hasta 1 año.
  • Ejemplo General (Imagina aquí tu caso): Incumplir con requisitos de infraestructura o seguridad importantes, pero subsanables, o no entregar toda la información obligatoria al cliente.


Nivel 3: Infracciones Muy Graves

  • Consecuencia:
    • Cancelación: ¡Es la sanción más severa! Implica la pérdida definitiva de tu autorización para operar (o la suspensión de hasta 5 años, dependiendo del caso). Esto puede ser la cancelación de tu certificado de hospedaje, de tu carné de guía de turismo, o de la autorización de tu agencia de viajes.
  • Ejemplo General (Imagina aquí tu caso): Operar sin autorización, publicidad engañosa grave, atentar contra el patrimonio cultural o natural, o poner en riesgo grave la seguridad o salud de los turistas.

4. ¿Qué más puede pasar? [Medidas Correctivas]

Además de las sanciones (multas, suspensiones, cancelaciones), la autoridad puede ordenarte medidas correctivas para que tu negocio se ajuste a la norma:

  • Cambio de Clase/Categoría: Pueden reclasificar tu establecimiento si no cumple los requisitos de su categoría actual.
  • Cierre Temporal: Tu negocio podría ser cerrado temporalmente hasta que subsanes la infracción.

5. ¿Cómo se Decide la Sanción? (Criterios)

La autoridad no sanciona "porque sí". Considera varios puntos para definir la multa o la severidad de la sanción, como: 

  • Daño causado: ¿Qué tan grande fue el impacto de la infracción?
  • Beneficios obtenidos: ¿Ganaste algo por no cumplir la norma?
  • Intención: ¿Fue un error sin querer o lo hiciste a propósito?
  • Tu actitud: ¿Colaboraste para solucionar el problema? ¿Tomaste medidas para arreglarlo antes de la sanción?
  • Reincidencia: Si ya has cometido la misma falta antes, la sanción puede ser más severa.

 

6. El Proceso de Sanción (Tus Derechos)

Todo el proceso de sanción sigue la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444). Esto significa que tienes derecho a defenderte, presentar tus descargos y apelar la decisión.


¡Importante! Si te imponen una multa, puedes obtener un descuento del 25% si la pagas en los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción (salvo si eres reincidente).

7. Registro de Infractores: ¡Cuidado con tu historial!

Existe un Registro de Infractores donde se anotan las sanciones. Si estás en este registro y no has cumplido con las multas o medidas correctivas, NO podrás obtener nuevas autorizaciones, concesiones o certificaciones del MINCETUR o la DIRCETUR.

LEY N° 28868

LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO A TIPIFICAR INFRACCIONES POR VÍA REGLAMENTARIA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CALIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y ESTABLECE LAS SANCIONES APLICABLES

Publicado el 09 de agosto 2006 - El Peruano

Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR a lo siguiente:

  1. Tipificar, mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector, las infracciones en las que incurran los Prestadores de Servicios Turísticos a los que se refiere el artículo 17° de la Ley N° 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística y sus ampliaciones; así como los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.
  2. Establecer las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, referidos en el numeral precedente.

Las infracciones que tipifique el MINCETUR en virtud de la autorización otorgada en el artículo 1? de la presente Ley, se clasifican en:

  1. Leves.
  2. Graves.
  3. Muy Graves.

Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes:

  1. Amonestación
  2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.
  3. Suspensión de hasta 1 año de la autorización para desarrollar actividades turísticas.
  4. Suspensión de hasta 1 año de la concesión para la explotación de aguas minero medicinales con fines turísticos. 
  5. Suspensión de hasta 1 año de la designación de Calificador de Establecimientos de Hospedaje.
  6. Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas.
  7. Cancelación del certificado de clasificación y/o categorización de establecimiento de hospedaje.
  8. Cancelación del certificado de categorización y/o calificación de restaurante.
  9. Cancelación del certificado de calificación de prestador de servicios turísticos de la empresa de transporte turístico.
  10. Cancelación del carné de guía de turismo.
  11. Cancelación del certificado de conductor o de operador de canotaje.
  12. Cancelación de la  certificación ambiental otorgada a los prestadores de servicios turísticos.
  13. Cancelación de la concesión para la explotación de aguas minero medicinales con fines turísticos.
  14. Cancelación de la designación de Calificador de Establecimientos de Hospedaje.
  1. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la presente Ley, las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los gobiernos regionales son las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, respecto de los Prestadores de Servicios Turísticos de sus respectivas Regiones.
  2. El MINCETUR es la autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 3° de la presente Ley respecto de los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje a nivel nacional.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el artículo 3” de la presente Ley, la autoridad competente podrá imponer a los Prestadores de Servicios Turísticos que incurran en alguna infracción una o más de las siguientes medidas correctivas:

  1. Modificación de clase, categoría o calificación otorgada.
  2. Cierre temporal del establecimiento.

El procedimiento administrativo sancionador destinado a la aplicación de las sanciones a las que se refiere la presente Ley, se rige por lo dispuesto en la A Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Los recursos generados por concepto de multas constituyen recursos directamente recaudados de la autoridad competente que las aplique y sólo podrán ser destinados al desarrollo de la actividad turística de la jurisdicción  correspondiente.

ÚNICA.- El MINCETUR es la autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, según corresponda, respecto de los Prestadores de Servicios Turísticos de los Gobiernos Regionales cuyas Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo no hayan cumplido con el proceso de acreditación establecido en la Ley N° 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, su Reglamento y  normas complementarias.

LEY N° 28868

REGLAMENTO DE LA "LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO A TIPIFICAR INFRACCIONES POR VÍA REGLAMENTARIA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CALIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y ESTABLECE LAS SANCIONES APLICABLES"

DECRETO SUPREMO N° 007-2007-MINCETUR
Publicado el 07 de junio 2007 - El Peruano

Nuestra empresa se especializa en consultoría, desarrollo de productos y soporte al cliente. Adaptamos nuestros servicios para satisfacer las necesidades únicas de empresas en varios seEl presente Reglamento tiene por objeto tipificar las infracciones en que incurran los El presente Reglamento tiene por objeto tipificar las infracciones en que incurran los prestadores de servicios turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje; así prestadores de servicios turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje; así como establecer las sanciones aplicables a los mismos, de conformidad con la Ley N° 28868 -como establecer las sanciones aplicables a los mismos, de conformidad con la Ley N° 28868 "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía "Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables", en adelante La Ley.ctores para ayudarles a crecer y tener éxito en un mercado competitivo.

El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realizan El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realizan cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 17° de la Ley N° 26961 - Ley para el cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 17° de la Ley N° 26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, en su calidad de prestadores de servicios turísticos, así Desarrollo de la Actividad Turística, en su calidad de prestadores de servicios turísticos, así como a los calificadores de establecimientos de hospedaje.

Conforme establece el artículo 4° de la Ley, las autoridades competentes para la aplicación del Conforme establece el artículo 4° de la Ley, las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, respecto de los prestadores de servicios turísticos de sus respectivas Gobiernos Regionales, respecto de los prestadores de servicios turísticos de sus respectivas jurisdicciones jurisdicciones; salvo ; salvo para el caso de calificadores de establecimientos de hospedaje, en el que para el caso de calificadores de establecimientos de hospedaje, en el que la autoridad competente a nivel nacional es el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

El prestador de servicios turísticos será responsable por las infracciones a la ley en las que El prestador de servicios turísticos será responsable por las  infracciones a la ley en las que incurra en el desarrollo de su incurra en el desarrollo de su actividad. actividad.


El calificador de establecimientos de hospedaje será responsable por las infracciones que El calificador de establecimientos de hospedaje será responsable por las infracciones que cometa en el desempeño de su función calificadora.

El cese El cese de la conducta infractora no exime de la conducta infractora no exime al administrado de la sanción (es) administrativa (s) al administrado de la sanción (es) administrativa (s) aplicable (s).

Cuando en un acto de inspección o supervisión, se verifica que un prestador de servicios Cuando en un acto de inspección o supervisión, se verifica que un prestador de servicios turísticos o un calificador de establecimientos de hospedaje ha cometido varias infracciones turísticos o un calificador de establecimientos de hospedaje ha cometido varias infracciones mediante distintas conductas, se deberá tener en cuenta lo siguiente: mediante distintas conductas, se deberá tener en cuenta lo siguiente:


  1. En caso de dos o más multas, la sanción será la que resulte de la sumatoria de éstas,
  2. En los demás casos, se acumularán y aplicarán las sanciones de manera independiente, siempre que ello fuera posible.

Los prestadores de servicios turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones:

Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas leves y que se materializa en una llamada de atención escrita al infractor.

Es una sanción de carácter pecuniario, que se impone a las infracciones consideradas graves y se establece de acuerdo a la menor o mayor gravedad de la infracción, sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.). Las multas a imponerse fluctuarán entre un 0.5 U.I.T. hasta 10 U.I.T., de conformidad con el inciso 2 del artículo 3° de La Ley.

Es una sanción de carácter temporal que se impone a las infracciones consideradas como graves y que no permite la prestación del servicio o el desempeño de la función calificadora hasta por un (1) año, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación, que ostenta.

Es una sanción que se impone a las infracciones consideradas como muy graves y que supone el retiro o anulación de la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función calificadora hasta por cinco (5) años, como consecuencia del el desempeño de la función calificadora hasta por cinco (5) años, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se establecieron para que el administrado obtenga el derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación que ostenta. Sólo vencido el plazo de sanción, el administrado podrá volver a solicitar la autorización para la prestación de la actividad turística o el desempeño de la función calificadora.


En todos los casos, la imposición de la sanción es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse.


Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, podrá imponer medidas que permitan restablecer las cosas situaciones alteradas a su estado anterior, de conformidad con el inciso 232.1 del artículo 232° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444. Dichas medidas pueden imponerse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.

  1. En la determinación del monto de la multa, o plazo de las sanciones de suspensión y cancelación deberá tenerse en cuenta la siguiente:
    1. El daño o perjuicio resultante de la infracción.
    2. Los beneficios directos o indirectos obtenidos por el infractor como resultado de los actos que motiven la sanción.
    3. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones.
    4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la conducta.
    5. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento administrativo sancionador.
    6. La adopción de medidas de restitución urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido el infractor, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos.
    7. Incumplimiento de las medidas de restitución a que se refiere el artículo 8° del presente Reglamento.
    8. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere la Autoridad Competente, los cuales deberán ser debidamente sustentados en el acto administrativo correspondiente.
  2. En caso de reincidencia de la conducta infractora, la autoridad competente podrá aplicar una sanción más grave a la establecida para el caso.

El prestador de servicios turísticos o el calificador de establecimientos de hospedaje a quien se le hubiere impuesto una sanción de multa, deberá considerar, para la cancelación de la misma, el valor de la UIT vigente al momento del pago. Asimismo, deberá informar del pago a la autoridad competente, para cuyo efecto deberá cumplir con remitirle copia de la constancia del depósito, dentro de los siguientes cinco (5) días de producido éste.

El importe de las multas correspondientes, se reducirá en un 25% si su pago se realiza dentro de cinco (5) días, computados desde la recepción de la resolución sancionadora.


Este beneficio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.

Los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de la aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por decreto Supremo nº 001-2015-MinCETuR de fecha 8 de junio de 2015. (*) Artículo Modificado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR

Los prestadores de servicios de restaurante incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de esté artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo N° 025-2004-MINCETUR de fecha 9 de noviembre de 2004.

Los prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR de fecha 9 de noviembre de 2004.

Artículo 16°.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables. (*) Artículo Derogado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETURLos prestadores de servicios en agencia de viajes y turismo incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento, debe entenderse al Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR de fecha 9 de noviembre de 2004.

Artículo 17°.- De las conductas infractoras y las sanciones aplicables. (*) Artículo Derogado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR

Los guías de montaña, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación dé este artículo, toda mención Reglamento debe entenderse al Reglamento de Guías de Montaña aprobado por Decreto Supremo N° 028-2004-MINCETUR de fecha 25 de noviembre 2004.

Los calificadores de establecimientos de hospedaje, incurren en conducta infractora sancionable, en los casos que se mencionan a continuación. Para efectos de aplicación de este artículo, toda mención al Reglamento debe entenderse al Reglamento de los Calificadores Establecimientos de Hospedaje aprobado por Resolución Ministerial N° 151-2001-ITINCI/DM de fecha 25 de julio de 2001.

Créase el Registro de Infractores, que llevará la autoridad competente dentro del territorio de su jurisdicción, el mismo que incluirá los datos del infractor, la conducta infractora, la sanción impuesta, el estado de la sanción, las medidas de restitución (de ser el caso). La inscripción efectuada en el Registro aludido, caducará al año siguiente dé aplicada la amonestación, de cancelada la multa o de vencido el plazo de suspensión o cancelación impuesto.

Las personas naturales o jurídicas no podrán acceder de manera directa o indirecta a ningún derecho, autorización, concesión, designación, carné o certificación que pueda otorgar el MINCETUR o Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o las que hagan sus veces, en tanto no haya satisfecho las sanciones y medidas de restitución impuestas al amparo del presente Decreto Supremo.

La Dirección General de Políticas de  Desarrollo Turístico, o las que haga sus veces en el MINCETUR, se constituye en la Autoridad Competente para sancionar a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que incumplan con la normativa específica. (*) Incorporado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR del 31 de diciembre 2015, El Peruano.

Los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados enmarcados en lo dispuesto por Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR incurren en conducta infractora sancionable, en el supuesto siguiente:

(*) Incorporado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR del 31 de diciembre 2015, El Peruano.

Los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados enmarcados en lo dispuesto por Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR incurren en conducta infractora sancionable, en el supuesto siguiente:

(*) Incorporado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR del 31 de diciembre 2015, El Peruano.

El MINCETUR y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o las que hagan sus veces, implementarán en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados desde el día siguiente de publicación del presente Decreto Supremo, el Registro a que se refiere la Primera Disposición Complementaria.

Entiéndase que el MINCETUR, es la autoridad competente para la aplicación del presente Decreto Supremo, en la circunscripción territorial de los Gobiernos Regionales y Municipalidad de Lima Metropolitana, en tanto no hayan cumplido con el proceso de acreditación y se haya hecho efectiva la transferencia dé las funciones sectoriales en el marco del Proceso dé Descentralización.

La Dirección General de Políticas de Desarrollo de Turismo, o las que haga sus veces en el MINCETUR, se constituye en la autoridad competente para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que incumplan con sus Reglamentos en el ámbito de lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

(*) Incorporado por Decreto Supremo N° 004-2015-MINCETUR del 31 de diciembre 2015, El Peruano.

LEY N° 29408

LEY GENERAL DE TURISMO

Publicado el 18 de setiembre 2009 - El Peruano

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Declárase de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado para el desarrollo del país.

Los ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales y las entidades públicas vinculadas a las necesidades de infraestructura y servicios para el desarrollo sostenible de la actividad turística deben considerar en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los requerimientos del sector turismo formulados por el ente rector de esta actividad.

La presente Ley tiene el objeto de promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible de la actividad turística. Su aplicación es obligatoria en los tres (3) niveles de gobierno: Nacional, regional y local, en coordinación con los distintos actores vinculados al sector.

La actividad artesanal, como parte del turismo, se rige por los principios contenidos en la presente Ley y por las disposiciones legales especiales pertinentes a esta actividad.

Son principios de la actividad turística los siguientes:

  1. Desarrollo sostenible: El desarrollo del turismo debe procurar la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social; y el uso responsable de los recursos turísticos, mejorando la calidad de vida de las poblaciones locales y fortaleciendo su desarrollo social, cultural, ambiental y económico.
  2. Inclusión: El turismo promueve la incorporación económica, social, política y cultural de los grupos sociales excluidos y vulnerables, y de las personas con discapacidad de cualquier tipo que limite su desempeño y participación activa en la sociedad.
  3. No discriminación: La práctica del turismo debe constituir un medio  de desarrollo individual y colectivo, respetando la igualdad de género, diversidad cultural y grupos vulnerables de la población.
  4. Fomento de la inversión privada: El Estado fomenta y promueve la inversión privada en turismo que contribuya a la generación de empleo, mejora de la calidad de vida de la población anfitriona y transformación de recursos turísticos en productos turísticos sostenibles.
  5. Descentralización: El desarrollo del turismo es responsabilidad e involucra la participación e integración de los gobiernos regionales, municipalidades y poblaciones locales, para el beneficio directo de la población. 
  6. Calidad: El Estado, en coordinación con los distintos actores de la actividad turística, debe promover e incentivar la calidad de los  destinos turísticos para la satisfacción de los turistas, así como acciones y mecanismos que permitan la protección de sus derechos.
  7. Competitividad: El desarrollo del turismo debe realizarse promoviendo condiciones favorables para la iniciativa privada, incluyendo la inversión nacional y extranjera, de manera que posibilite la existencia de una oferta turística competitiva.
  8. Comercio justo en el turismo: La actividad turística busca promover una distribución equitativa de los beneficios económicos obtenidos en favor de la población del destino turístico donde se generan.
  9. Cultura turística: El Estado promueve la participación y compromiso de la población en general y de los actores involucrados en la actividad turística en la generación de condiciones que permitan el desarrollo del turismo, fomentando su conocimiento, fortalecimiento y desarrollo sostenible.
  10. Identidad: El desarrollo del turismo contribuye a fortalecer el proceso de identidad e integración nacional, promoviendo en especial la identificación, rescate y promoción del patrimonio inmaterial con participación y beneficio de las poblaciones locales.
  11. Conservación: El desarrollo de la actividad turística no debe afectar ni destruir las culturas vivas ni los recursos naturales, debiendo  promover la conservación de estos. La actividad turística está sustentada en el rescate y revaloración de la cultura ancestral.
TÍTULO II

Organismo Rector 

Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) así como coordinar y orientar a los gobiernos regionales y locales en materia de turismo, fomentando el desarrollo del turismo social y la implantación de estrategias para la facilitación turística, inversión y promoción del turismo interno y receptivo, entre otras.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, adicionalmente a las funciones que le competen, de acuerdo a su Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, cumple en materia de turismo las siguientes:


  1. Aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo en el ámbito nacional.
  2. Desarrollar el producto turístico nacional a través del órgano regional competente, particularizando en cada caso las necesidades que demanden los destinos turísticos del país.
  3. Coordinar, orientar y asesorar a los gobiernos regionales y locales en el desarrollo de las funciones asignadas en materia de turismo, según corresponda. 
  4. Expedir los lineamientos para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, así como organizarlo y mantenerlo actualizado. 
  5. Diseñar y ejecutar planes, proyectos y programas destinados a la promoción del turismo social, en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
  6. Coordinar, dirigir, ejecutar y supervisar los proyectos de inversión pública de interés turístico de nivel nacional y prestar apoyo para la ejecución de proyectos turísticos a los gobiernos regionales, locales y otras entidades públicas que lo requieran.
  7. Coordinar con las autoridades competentes el desarrollo de mecanismos y la aprobación de procedimientos de facilitación turística.
  8. Emitir opinión técnica vinculante en materia turística respecto de los planes de uso turístico y reglamentos de uso turístico y recreativo de las áreas naturales protegidas, previa a su aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP). 
    Emitir opinión técnica vinculante respecto de los planes de manejo forestal de las concesiones para ecoturismo y de los planes de manejo complementarios para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, como requisito previo a su aprobación por la autoridad competente. 
    El reglamento de la presente Ley establece los plazos máximos para la emisión de la opinión vinculante indicada.
  9. Fomentar el desarrollo de planes, programas, proyectos u otros  similares referidos al uso turístico del patrimonio arqueológico, cultural, histórico y artístico a cargo del Instituto Nacional de Cultura (INC), en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
  10. Aprobar la regulación ambiental de la actividad turística en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental nacional vigente.
  11. Promover el fortalecimiento institucional en el sector turismo, fomentando los espacios de coordinación públicos y privados para la gestión y desarrollo de la actividad turística y la protección y seguridad al turista en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
  12. Formularlos planes y estrategias nacionales de promoción del turismo interno y receptivo. 
  13. Coordinar con las autoridades competentes las acciones vinculadas a la elaboración de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación, en lo que respecta a su uso turístico, según lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.
  14. Promover la formulación de normas de seguridad integral de los turistas y de acceso eficiente al sistema de administración de justicia. 
  15. Emitir opinión técnica respecto de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación en lo relativo a su uso turístico, como requisito previo para su aprobación.

Los gobiernos regionales en materia de turismo cumplen las funciones que prescribe la Ley núm. 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y las que adicionalmente delegue el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Los gobiernos locales, en materia de turismo, cumplen las funciones establecidas en la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

TÍTULO III

Coordinación Interinstitucional 

El Comité Consultivo de Turismo, en adelante el CCT, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que tiene las siguientes funciones:


  1. Formular recomendaciones sobre acciones, lineamientos de política y normas relacionadas con la actividad turística.
  2. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de lograr una visión conjunta sobre el sector, las políticas y estrategias de desarrollo a aplicar. 
  3. Emitir opinión sobre los planes, programas y proyectos que se sometan a su consideración.
  4. Proponer acciones de facilitación turística, protección y defensa del turista. 
  5. Proponer su reglamento interno y modificatorias al Ministro de Comercio Exterior y Turismo para su aprobación. 
  6. Otras funciones afines que se sometan a su consideración.

El Comité Consultivo de Turismo (CCT) está integrado por:


  1. Dos (2) representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo quien lo preside.
  2. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ). 
  3. Un (1) representante de cada uno de los siguientes gremios de ámbito nacional:
    • Cámara Nacional de Turismo (CANATUR).
    • Universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.
    • Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.
    • Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú (FENAGUITURP).
  4. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país. 
  5. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país.
  6. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país. 
  7. Un (1) representante del Ministerio del Interior. 
  8. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).


A solicitud del Presidente del CCT o de un número mayoritario de sus miembros, se puede invitar a otras entidades del sector público y privado, así como a profesionales especializados y académicos, a participar en el CCT para evaluar y considerar asuntos específicos.

Los miembros del CCT se designan por resolución ministerial, refrendada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.

Los gobiernos regionales crean un comité consultivo regional de turismo con el fin de formular recomendaciones sobre lineamientos de políticas relacionadas con la actividad turística regional; establecer canales de  comunicación entre el sector público y privado para lograr una visión conjunta sobre la actividad turística regional; emitir opinión sobre los planes, programas, proyectos e inversiones regionales; proponer acciones  de facilitación turística, protección y defensa del turista; y otras consultas afines que se sometan a su consideración.

TÍTULO IV

Planeamiento de la Actividad Turistica

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba y actualiza el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) dentro de las políticas de Estado, como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo de largo plazo en el ámbito nacional.


El proceso de elaboración y actualización del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) es liderado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con la participación del gobierno nacional, los gobiernos regionales, gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30753, publicada el 17 de abril de 2018.

Los gobiernos regionales, de conformidad con su ley orgánica, aprueban el plan estratégico regional de turismo (PERTUR) como instrumento de planificación y gestión que impulsará el desarrollo turístico de cada región. El PERTUR identifica la vocación turística regional, en concordancia con los lineamientos establecidos en el PENTUR vigente.


El reglamento de la presente ley establece sus componentes esenciales.


La elaboración del PERTUR es un proceso liderado por el gobierno regional, con la participación de los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil, que cuenta con la asistencia técnica del MINCETUR y considera los parámetros del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico o el que haga sus veces. El proceso es participativo e incluye fases de identificación y capacitación técnica de los agentes participantes. El PERTUR deberá contar con la opinión favorable del MINCETUR. Los planes de desarrollo turístico local deben guardar coherencia con el PERTUR de su región.


Los programas y proyectos priorizados en el PERTUR son considerados en el plan de desarrollo regional concertado y en los planes de desarrollo locales concertados, según corresponda.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30753, publicada el 17 de abril de 2018.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es el ente encargado de establecer un sistema de información para la gestión del turismo que recopile, procese y difunda oportunamente la información estadística y turística de base, en el marco del Sistema Estadístico Nacional. Las entidades públicas y privadas deben facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar permanentemente el referido sistema.

La Cuenta Satélite de Turismo es un instrumento de medición económica del turismo, desarrollado sobre la base de un sistema de información estadístico subsectorial, que coadyuva a la toma de decisiones del sector. Es responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo su elaboración y actualización periódica con la participación de instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) facilita las labores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo requeridas para la elaboración de la Cuenta Satélite de Turismo.

TÍTULO V

Oferta Turística

CAPÍTULO I RECURSOS TURÍSTICOS

El Inventario Nacional de Recursos Turísticos constituye una herramienta de gestión que contiene información real, ordenada y sistematizada de los recursos turísticos que identifica el potencial turístico del país, permitiendo la priorización de acciones del sector público y privado para su conversión en productos turísticos que respondan a las necesidades de los diversos segmentos de la demanda.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, establece los lineamientos necesarios para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos; asimismo, organiza y actualiza los mismos sobre la base de la información que proporcionen los gobiernos regionales.

Los gobiernos regionales, a través del órgano regional competente, elaboran y mantienen actualizado el Inventario Regional de Recursos Turísticos de su circunscripción territorial, en coordinación con los gobiernos locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, promueve el desarrollo e innovación de productos turísticos sostenibles, propiciando la responsable e idónea diversificación de la oferta turística nacional, integrándolos a través de corredores y circuitos de acuerdo con las exigencias del mercado nacional e internacional.

Mediante el plan de manejo o plan de uso turístico, se debe regular la utilización con fines turísticos de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, el mismo que es aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (INC) o la autoridad que por ley tenga la competencia expresa sobre la conservación y gestión del bien, en coordinación y con la opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Cuando la sobreutilización, desgaste, mal uso o cualquier otra situación análoga ponga en riesgo la conservación de un recurso turístico, el Estado puede dictar medidas que regulen o limiten su uso mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, debidamente fundamentado con los  informes técnicos correspondientes.


Cuando se trate de recursos turísticos ubicados en áreas naturales protegidas de administración nacional, la propuesta es planteada por el Ministerio del Ambiente.

CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN TURISMO

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve la ejecución de proyectos de inversión turística de nivel nacional que coadyuven al

desarrollo económico y social del país y a la preservación del patrimonio cultural y natural, fortaleciendo la consolidación de productos turísticos sostenibles e impulsando esquemas de financiamiento mixtos que consideren inversión pública y privada de acuerdo a los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR).

En el proceso de priorización de los proyectos de inversión turística, tanto en el área de infraestructura como de servicios, se puede contar con la participación de instituciones públicas y privadas, nacionales, regionales y locales  y considerar como principales criterios el impacto de dichas inversiones en los objetivos de generación de empleo, descentralización, alivio de la pobreza y competitividad de la oferta turística nacional.

CAPÍTULO III ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO

Las zonas de desarrollo turístico prioritario son áreas debidamente delimitadas que cuentan con recursos turísticos variados y atractivos turísticos, siendo necesaria su gestión sostenible a través de acciones coordinadas entre el sector público y privado.

Para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario, se debe contar con un plan de desarrollo turístico que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Estudio y propuesta para el desarrollo de la oferta turística.
  2. Estudio y propuesta para el desarrollo de la demanda turística.
  3. Gestión de mecanismos de financiamiento para el desarrollo de los recursos turísticos de la zona propuesta, en el corto, mediano y largo plazo.

Corresponde a los gobiernos regionales declarar las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional, con la finalidad de lo siguiente:


  1. Promover el ordenamiento y organización del territorio, priorizando corredores y circuitos turísticos y las zonas con mayor potencial turístico. 
  2. Coadyuvar al uso sostenible de los recursos turísticos de la zona. 
  3. Promover la conservación de los servicios ambientales básicos, como son el hídrico; la conservación de la biodiversidad; y la captura de carbono.
  4. Impulsar el planeamiento y la gestión del turismo sostenible con la participación de todos los involucrados. 
  5. Promover el desarrollo de acciones coordinadas y articuladas entre el sector público y privado, así como la generación de alianzas estratégicas para la consolidación de programas y proyectos de desarrollo turístico en la zona declarada. 
  6. Desarrollar programas y proyectos que incentiven la iniciativa privada, la generación de empleo y mejora de la calidad de vida de la población asentada en la zona.


La declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario debe enmarcarse dentro de los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) y del plan estratégico regional de turismo (PERTUR). Para la declaración de una zona de desarrollo turístico prioritario, debe contarse con la opinión técnica favorable previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Cuando se trate de zonas ubicadas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) se debe contar, además, con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente. Estas opiniones tienen carácter vinculante.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30753, publicada el 17 de abril de 2018.

Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo establecer los requisitos y procedimientos para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional.

Las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional deben ser incorporadas en lo que corresponda en las políticas nacionales de cada uno de los sectores y en el Plan de Ordenamiento Territorial Nacional, Regional y Local.

CAPÍTULO IV PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas, las que se incluyen en el Anexo núm. 1 de la presente Ley.


El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamenta en cada caso, a través de decretos supremos, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos.


Asimismo, mediante resolución ministerial, se puede ampliar la relación de prestadores de servicios turísticos incluidos en el Anexo núm. 1.

Los prestadores de servicios turísticos, en el desarrollo de sus actividades, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:


  1. Cumplir con las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades.
  2. Preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dichas materias. 
  3. Denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, ante la autoridad competente. 
  4. Informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo, así como las  condiciones de viaje, recepción, estadía y características de los destinos visitados. 
  5. Prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas. 
  6. Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, así como la idoneidad profesional y técnica del personal, asegurando la calidad en la prestación del servicio.
  7. Cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el  acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos.
  8. Informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente.
  9. Facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística.

Los prestadores de servicios turísticos tienen los siguientes derechos en el desarrollo de sus actividades:


  1. Participar en las actividades de promoción turística organizadas por PROMPERÚ y por el órgano regional competente, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. 
  2. Participar en la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) a través de sus asociaciones u órganos de representación.
  3. Comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre  situaciones o disposiciones provenientes de otros sectores que puedan afectar el desarrollo de la actividad turística.
  4. Ser beneficiarios de incentivos por prácticas de turismo inclusivo y responsabilidad social.
  5. Acceder en igualdad de condiciones a los proyectos de inversión turística.

Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo publicar en el Directorio Nacional a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados según el reglamento, en base a la información que para tal efecto deben proporcionar los gobiernos regionales. 

El órgano regional competente pone a disposición de los turistas y público en general el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados de su circunscripción territorial.

TÍTULO VI

Protección al Turista y Facilitación Turística

Toda persona sea nacional o extranjera, que en calidad de turista permanezca o se desplace dentro del territorio nacional, goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas condiciones.

Las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a las áreas naturales protegidas, así como a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, una vez establecidas por el órgano que resulte competente, deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano en el mes de enero más próximo, y entra en vigencia a los doce (12) meses de su publicación, es decir, en el mes de enero del año siguiente.


El establecimiento y modificación de tarifas que se efectúen sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo da lugar a la nulidad de las mismas y, por tanto, no surten efecto alguno.

Los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas así como a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser utilizados, bajo responsabilidad, en la conservación, recuperación, mantenimiento y seguridad del patrimonio cultural y natural de la Nación.


El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) dispone de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).

Con el objeto de promover el turismo interno, las autoridades competentes pueden establecer en determinados períodos tarifas promocionales para el ingreso a las áreas naturales protegidas o a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, las cuales deben ser comunicadas al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o al órgano regional competente para su difusión.

  1. Créase la Red de Protección al Turista, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, encargada de proponer y coordinar medidas, a nivel nacional, para la protección y defensa de los turistas y de sus bienes, cuyas funciones deben realizarse con pertinencia cultural y lingüística, cuando corresponda. 

    Son funciones de la citada Red las siguientes:
    1. Elaborar y ejecutar el plan de protección al turista con alcance nacional.
    2. Ejecutar acciones coordinadas que coadyuven a garantizar la seguridad turística integral a nivel nacional. 
    3. Promover mecanismos de información, protección y asistencia a los turistas en coordinación con las autoridades competentes.
    4. Coordinar con las entidades competentes, a nivel nacional, acciones para la prevención, atención y sanción de atentados, agresiones, secuestros o amenazas contra los turistas, de conformidad con la legislación vigente.
    5. Coordinar con las entidades competentes, a nivel nacional, acciones para la prevención, atención y sanción de la destrucción de instalaciones turísticas, patrimonio cultural o natural, de conformidad con la legislación vigente.
    6. Proponer normas, de alcance nacional, orientadas a la protección y defensa del turista. 
    7. Realizar acciones conjuntas con el sector privado, para la protección y defensa del turista. 
    8. Coordinar con las entidades competentes, a nivel nacional, el intercambio de información oportuna en relación a los hechos que afecten a los turistas y sus bienes, así como las acciones que se tengan previstas o se vengan realizando para su atención.
    9. Brindar asistencia técnica y coordinar con las Redes Regionales, en el marco del fortalecimiento de la seguridad turística.

La Red de Protección al Turista, está integrada por: ​

    1. Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien la presidirá.
    2. Un (1) representante del Ministerio del Interior.
    3. Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    4. d. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
    5. Un (1) representante de la Dirección de Turismo de la Policía Nacional del Perú.
    6. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ).
    7. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
    8. Un (1) representante del Ministerio Público. 
    9. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
    10. Tres (3) representantes del sector privado.
    11. Un (1) representante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP). 
    12. Un (01) representante de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) de la Marina de Guerra del Perú. 
    13. Un (01) representante del Ministerio de Cultura. 

      Cada integrante de la Red cuenta con un/a representante titular y un/a representante alterno/a, los mismos que son designados mediante comunicación dirigida a la Secretaría Técnica, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente norma. La participación de cada representante es Ad Honorem. La Red de Protección al Turista puede convocar a otras entidades involucradas cuando lo considere conveniente. 
      La Red de Protección al Turista cuenta con una secretaría técnica a cargo de la Dirección de Facilitación y Cultura Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del Viceministerio de Turismo, o la que haga sus veces. 
      El/la Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo informa anualmente, en el mes de enero de cada año, ante la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República respecto a la ejecución de las actividades realizadas por la Red de Protección al Turista en el marco de su Plan de Protección al Turista del año fiscal anterior. 
      Las actividades de la Red de Protección al Turista se ejecutan a nivel nacional de acuerdo con el Plan de Protección al turista y las disposiciones del Sector Turismo.

​2. Redes Regionales de Protección al Turista

​Cada gobierno regional, en base a sus necesidades, puede conformar, ​en su respectivo ámbito una Red Regional de Protección al Turista.


​​Para la identificación de sus integrantes, puede tener en consideración ​la conformación de la Red de Protección al Turista.


​​Las Redes Regionales de Protección al Turista ejercen funciones de ​​ ​manera articulada con la Red de Protección al Turista, así como con las ​diversas instituciones públicas y privadas en el ámbito del Gobierno Regional correspondiente, en el marco del fortalecimiento de la seguridad ​turística y para gestionar óptimamente la protección y seguridad del ​turista, cuyas funciones deben realizarse con pertinencia cultural y ​lingüística, cuando corresponda.” (*) Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1598, publicado el 20 de diciembre de 2023.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con las autoridades competentes y el sector privado el desarrollo e implementación de mecanismos y la aprobación de procedimientos y directivas que permitan simplificar trámites sobre ingreso, permanencia y salida de los turistas y sus bienes, que aseguren un servicio responsable, el uso de aeropuertos, puertos y terminales terrestres nacionales e internacionales, controles fronterizos, aplicación de sistemas aduaneros, migratorios y otros que se vinculen directamente con el desarrollo de la actividad turística.


Asimismo, para el caso del ingreso y salida de turistas del país, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio del Interior priorizan la implementación de mecanismos y procedimientos estandarizados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

Créase la Red de Oficinas de Información Turística en el ámbito nacional en los gobiernos regionales y locales, asistidas técnicamente por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ), con la finalidad de atender al turismo nacional y extranjero durante su estadía.

TÍTULO VII

Fomento de la Calidad y la Cultura Turística

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, los gobiernos regionales y locales en materia de calidad turística impulsan las buenas prácticas, así como la estandarización y normalización en la prestación de servicios.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve el desarrollo de una oferta turística que tenga como base recursos humanos idóneos y competentes, para cuyo efecto impulsa en materia de turismo la descentralización de la oferta educativa, el desarrollo de una oferta educativa gerencial de calidad y la profesionalización de los recursos humanos involucrados en esta actividad, promoviendo contenidos curriculares que permitan la especialización.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con los gobiernos regionales, los gobiernos locales y el sector privado promueve el desarrollo de programas y campañas para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el Perú.


La inclusión de contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana constituye un instrumento fundamental para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el país.


Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y demás entidades públicas competentes y del sector privado de turismo.

TÍTULO VIII

Promoción del Turismo

La promoción turística se realiza de acuerdo con las políticas sectoriales en materia de turismo y comprende la implementación y desarrollo de los planes estratégicos de turismo dentro de las políticas sectoriales, así como la formulación, aprobación y ejecución de planes y estrategias institucionales de promoción del país como destino turístico, tanto para el turismo interno como receptivo.

La promoción turística es ejecutada por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) en el ámbito nacional e internacional, en el marco del plan estratégico institucional, a través de diferentes herramientas y actividades de mercadeo y promoción que funcionen como canales de distribución del producto turístico, entre otros medios que cuenten con el respaldo técnico respectivo y permitan la difusión y posicionamiento del país como destino turístico.

TÍTULO IX

Conducta del Turista y Prevención de la Explotación Sexual comercial infaltil y Adolecente en el Ámbito del Turismo

Los turistas nacionales y extranjeros están obligados a conducirse respetando el derecho de las personas, el ambiente, el patrimonio cultural y natural de la Nación, así como las condiciones multiétnicas de la sociedad peruana, creencias, costumbres y modos de vida de los pobladores de las localidades que visiten.


Los prestadores de servicios deben comunicar, difundir y publicar la existencia de normas sobre la prevención y sanción de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes; así como la prohibición del uso de estupefacientes, de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal y normas complementarias.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tiene competencia para coordinar, formular y proponer la expedición de normas que se requieran para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo elabora y ejecuta, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y los sectores involucrados, los programas y proyectos de alcance nacional vinculados a esta problemática.

Los gobiernos regionales y locales tienen la obligación de adoptar medidas de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo, en sus respectivas  circunscripciones territoriales.

TÍTULO X

Turismo Social

El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales se facilita la participación en el turismo de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades campesinas y nativas y otros grupos humanos que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tienen acceso limitado a disfrutar de los atractivos y servicios turísticos.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina el diseño e implementación del Programa de Turismo Social con los organismos públicos y privados, el cual incluye la facilitación y creación de oportunidades para el disfrute de actividades turísticas a favor de los grupos poblacionales a los que se refiere el artículo 45. Dicho Programa y su implementación se aprueban por resolución del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

TÍTULO XI

De los Recursos Humanos de la Actividad Turística

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo formula los lineamientos de política que propicien el desarrollo y la mejora de las capacidades de los recursos humanos de mando básico (técnico y productivo), medio (técnico y profesional técnico) y superior (universitario y no universitario), con la finalidad de ofrecer una mejor calidad del servicio al turista en el país.

De acuerdo con los lineamientos de política referidos en el artículo 47, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el sector privado y las instituciones públicas vinculadas a la actividad turística, define los estándares de competencia laboral idóneos para satisfacer adecuadamente la demanda de los servicios turísticos del país.

Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo realiza las coordinaciones respectivas con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los colegios profesionales para integrar e implementar los estándares mencionados en la estructura de los programas de formación, de capacitación y de especialización de los profesionales de mando medio y superior, así como en la certificación de competencias laborales de los recursos humanos de mando básico para la actividad turística, en concordancia con la política sectorial y los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) y el Plan de Calidad Turística (CALTUR).

Las instituciones y organizaciones privadas promueven el otorgamiento de facilidades a los estudiantes de turismo, hotelería, gastronomía y afines para cumplir con sus objetivos formativos cuando desarrollen viajes de estudio e investigación debidamente acreditados, de manera que puedan tener acceso libre a los atractivos turísticos, facilidades de desplazamiento, tarifas preferenciales en alojamientos y otros servicios que puedan necesitar, previa suscripción de convenios institucionales.

Las instituciones y organizaciones públicas otorgan facilidades a los estudiantes de las carreras relacionadas al turismo para el acceso a los atractivos y servicios turísticos de su competencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se expidan los reglamentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, se mantienen vigentes aquellos que regulan los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos. 

DISPOSICIÓN FINALES

Modifíquese el artículo 30 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, el mismo que queda redactado como sigue:


Artículo 30.- El desarrollo de actividades turísticas y recreativas deberá realizarse sobre la base de los correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Área Natural Protegida de administración nacional.

En el caso de los planes y reglamentos de uso turístico éstos deberán contar con la opinión técnica vinculante del ministerio de Comercio Exterior y Turismo, como requisito para su posterior aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).”

Modifíquese el artículo 181-A del Código Penal, el mismo que queda redactado como sigue:


Artículo 181-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.

Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”

(*) De conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 31146 (publicada el 30 de marzo de 2021), el artículo 181-A ha sido renumerado y reubicado como artículo 129-I del Código Penal.

Modifíquense los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, en los siguientes términos:


Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio profesional

Es requisito para el ejercicio profesional del guidismo tener título profesional de guía de turismo o licenciatura en turismo y estar inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo del órgano regional competente, conforme al Reglamento de la presente Ley.


El carné que identifica al guía de turismo es el único documento válido para ser acreditado como tal y ejercer el guidismo. Ningún organismo público o privado exigirá documentos adicionales o solicitará evaluaciones al derecho del ejercicio profesional.


En el caso de los licenciados en turismo, se rigen por su propia ley.


Artículo 7.-Actividades especializadas Son actividades especializadas de guiado las de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales y serán reglamentadas mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Educación.


En el caso de no contar con guías oficiales o licenciados en turismo, en determinado ámbito circunscrito, estas actividades podrán ser ejercidas por el orientador turístico en su ámbito de competencia. En los demás casos éstos podrán prestar servicios de manera conjunta.”

Deróguese la Ley Nº 26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, el artículo 3, y la Disposición Complementaria y Final Única de la Ley Nº 28982, Ley que regula la protección y defensa del Turista, Ley Nº 28952 que modifica la composición del Comité Consultivo de Turismo y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley deberá aprobarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicado el reglamento de la presente Ley, bajo responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. (*) Rectificada por Fe de Erratas publicada el 23 de setiembre de 2009.

La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 28868, respecto de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere la presente Ley. (*) Rectificada por Fe de Erratas publicada el 23 de setiembre de 2009.

La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

Son prestadores turísticos los que realizan las actividades que se mencionan a continuación:

  1. Servicios de hospedaje,
  2. Servicios de agencias de viajes y turismo,
  3. Servicios de agencias operadoras de viajes y turismo,
  4. Servicios de transporte turístico,
  5. Servicios de guías de turismo,
  6. Servicios de organización de congresos, convenciones y eventos,
  7. Servicios de orientadores turísticos,
  8. Servicios de restaurantes, y
  9. Servicios de centros de turismo termal y/o similares,
  10. Servicios de turismo aventura, ecoturismo o similares, 
  11. Servicios de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

Para efectos del desarrollo de la actividad turística, entiéndase por:


La destinada a prestar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, alimentación, traslado, información, asistencia o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

Es el recurso turístico al cual la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.

Conjunto de diversos destinos que se unen en forma articulada y programada. Contemplan dentro de éstos: recursos naturales, culturales y humanos, así como un conjunto de servicios ofrecidos al turista teniendo como punto final de destino el de origen.

Vía de interconexión o ruta de viaje que une en forma natural dos o más centros turísticos, debiendo estar dotadas de infraestructura y otras facilidades que permitan su uso y desarrollo.

La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (DIRCETUR), de los gobiernos regionales o la que haga sus veces.

Conjunto de componentes tangibles e intangibles que incluyen recursos, atractivos, infraestructura, actividades recreativas, imágenes y valores simbólicos, para satisfacer motivaciones y expectativas, siendo percibidos como una experiencia turística.

Expresiones de la naturaleza, la riqueza arqueológica, expresiones históricas materiales e inmateriales de gran tradición y valor que

constituyen la base del producto turístico.

Actividad que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo

consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocio, no relacionados con el ejercicio de una actividad remunerativa en el lugar visitado.

Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita, aunque no tenga que pagar por alojamiento, y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, u ocupación del tiempo libre; negocios; peregrinaciones; salud; u otra, diferente a una actividad remunerada en el lugar de destino.

LEY N° 29408

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO

DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-MINCETUR

Publicado el 16 de enero 2010 - El Peruano

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408.

El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los prestadores de servicios 

turísticos.

Toda mención a la Ley en el presente reglamento, debe entenderse como referida a la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408.

Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que se refiere, debe entenderse que corresponde al presente reglamento.

  1. A fin de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, dentro del primer trimestre del año calendario, pondrá en conocimiento de las entidades indicadas en el mismo, los requerimientos de infraestructura y/o de servicios para el desarrollo del sector turismo. 
    Dichos requerimientos deben estar acompañados con el informe que contenga el sustento técnico respectivo, el mismo que debe tener en cuenta los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo - PENTUR.
  2. Las entidades que reciban los requerimientos deben evaluar y, en su caso, disponer la provisión de los recursos u otras acciones requeridas para su atención, mediante la formulación y/o ejecución de los programas, proyectos o acciones correspondientes. 
  3. Dentro del mismo plazo a que se refiere el numeral 4.1 el MINCETUR debe proceder a poner en  conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM los requerimientos mencionados, con indicación de las entidades a las que han sido formulados, acompañando los informes técnicos sustentatorios respectivos, a fin de que  se consideren en las coordinaciones que realiza la PCM con el objeto de conciliar las políticas  prioritarias del Estado destinadas a asegurar los objetivos de interés nacional, como es el caso del turismo de conformidad con el artículo 1 de la Ley.
  4. Las entidades que reciben los requerimientos del MINCETUR deben comunicar a dicho Ministerio y a la PCM sobre la disposición de recursos u otras acciones necesarias para su implementación.
  5. El MINCETUR efectuará el seguimiento del cumplimiento de los requerimientos efectuados y prestará el apoyo técnico y la asesoría que las entidades soliciten para la atención de los mismos. 

Los principios de la actividad turística señalados en el artículo 3 de la Ley se deben tener en cuenta en la formulación y ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones destinados al desarrollo de esta actividad. 

La implementación de dichos principios por  parte de los prestadores de servicios turísticos, constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certificaciones de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR así como las entidades públicas o privadas.

Los planes y proyectos para el desarrollo de la actividad turística deben considerar a la artesanía como un componente de los mismos, a fin de integrarla a los productos o destinos turísticos.

TÍTULO I

Opiniones Técnicas del Organismo Rector

  1. El MINCETUR, a través del Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a las que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5, del artículo 12 y el último párrafo del artículo 24 de la Ley, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente.
    Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo puede requerir la documentación o información adicional necesaria, la que deberá ser  proporcionada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado el requerimiento. Cumplido dicho plazo, el MINCETUR procede a emitir la opinión técnica correspondiente.
  2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2021-MINCETUR, publicado el 2 de mayo de 2021.
TÍTULO II

Comité Consultivo de Turismo 

El Comité Consultivo de Turismo - CCT, conforme al artículo 7 de la Ley, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del MINCETUR, integrado por:


  1. Dos (2) representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo quien lo preside.
  2. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ). 
  3. Un (1) representante de la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR).
  4. Un (1) representante de las universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.
  5. Un (1) representante del Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.
  6. Un (1) representante de [sic] Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú (FENAGUITURP).
  7. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país. 
  8. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país, y,
  9. Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país. 
  10. Un (1) representante del Ministerio del Interior. 
  11. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).


Para efectos de la conformación de las zonas del país debe tenerse en cuenta la siguiente distribución:


Zona norteLos departamentos de Tumbes, Piura,
Lambayeque, La Libertad, Loreto, San Martín, Amazonas y Cajamarca.
Zona centroLos departamentos Lima, Ancash,
Ucayali, Pasco, Huánuco, Junín y la Provincia Constitucional del Callao.
Zona surLos departamentos Ica, Huancavelica, Ayacucho, Arequipa, Cusco, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios.
  1. Las designaciones y acreditaciones de los miembros titulares y alternos del CCT se formalizan por Resolución Ministerial del MINCETUR, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.
  2. Los miembros del CCT, con excepción del Viceministro de Turismo, mantendrán su representación hasta que sea revocada por las entidades que representan.
  3. El ejercicio de la función de miembro del CCT es ad honorem.
  1. La elección de los representantes titular y alterno de las cámaras regionales de turismo de cada zona ante el CCT debe ser comunicada al Presidente de dicho Comité dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente.
  2. El Presidente del CCT debe llevar la relación de las cámaras regionales de turismo de cada zona. Para estar incluidas en la relación las referidas cámaras deben presentar copia de los documentos que acrediten su inscripción en los Registros Públicos, en los que consten su objeto y la vigencia de poderes de sus representantes legales.
  3. Para efectos del presente reglamento se considera como cámara regional de turismo aquélla integrada por asociaciones de prestadores de servicios turísticos de la región. Dichos prestadores deben estar inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos regulado en el artículo 30 de la Ley.
  1. Están comprendidas en el inciso d) del artículo 8:
    1. Las universidades que otorgan título profesional en la carrera de turismo, hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector.
    2. Los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, de hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector.
  2. El representante de las universidades es elegido por la Asamblea Nacional de Rectores entre los candidatos propuestos por dichas instituciones.
  3. El representante de los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, es elegido por el Ministerio de Educación entre los candidatos propuestos por dichas instituciones.


Para el inicio de la representación ante el CCT, ambos representantes electos decidirán, mediante sorteo, si corresponderá a las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, ejercer la representación titular y alterna, debiendo comunicar dichos resultados al Presidente del CCT.

Posteriormente, la representación ante el CCT de las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, será de forma rotativa, por el periodo de dos (02) años calendario, con la finalidad de que quien ejerza la representación titular durante un periodo, le corresponda la representación alterna en el siguiente, y así sucesivamente.

La elección de ambos representantes deberá ser comunicada al Presidente del CCT por las respectivas entidades, dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente.

  1. El CCT sesiona en forma ordinaria o extraordinaria. En forma ordinaria sesiona por lo menos una vez cada semestre.
  2. Las sesiones del CCT podrán realizarse en cualquier ciudad del país.

El CCT y los Comités Consultivos Regionales de Turismo, establecen los mecanismos que les permite conocer y coordinar las recomendaciones, opiniones y propuestas que efectúen en cumplimiento de las funciones que les asigna la Ley.

TÍTULO III

Planeamiento de la Actividad Turistica

  1. El MINCETUR aprueba mediante Resolución Ministerial el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR), el que es actualizado cada cinco (5) años, contados desde su aprobación o última  actualización, salvo que, por circunstancias económicas, financieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, su actualización resulte necesaria antes de dicho plazo.
  2. El MINCETUR, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral y sostenible del turismo, aprueba y actualiza el PENTUR, en concordancia con las Políticas Nacionales y Sectoriales vigentes, para lo cual el Viceministerio de Turismo realiza el monitoreo y evaluación de dicho plan.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2021-MINCETUR, publicado el 2 de mayo de 2021.
  1. Los gobiernos regionales, de conformidad con su ley orgánica, aprueban y actualizan el Plan Estratégico Regional de Turismo (PERTUR), como instrumento de planificación y gestión que impulsa el desarrollo turístico de cada región.
  2. Para la aprobación y actualización del PERTUR, los gobiernos regionales deben considerar los siguientes componentes esenciales:
    1. Diseño del entorno institucional.
    2. Diagnóstico del turismo en la región.
    3. Análisis estratégico.
    4. Formulación del plan de acción.
  3. Mediante Resolución Ministerial el MINCETUR aprueba y actualiza los componentes esenciales del PERTUR en el marco de las políticas nacionales y sectoriales de turismo.
  4. La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (DIRCETUR), o el órgano que haga sus veces en el gobierno regional respectivo, en este proceso cumple con lo establecido en la guía para la elaboración del PERTUR o el que haga sus veces.
  5. Una vez que el proyecto de PERTUR haya sido validado por la instancia regional competente, la DIRCETUR o el que haga sus veces, solicita al Viceministerio de Turismo la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo establecido el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la aprobación del PERTUR.
  6. Con la opinión técnica favorable del Viceministerio de Turismo, el PERTUR debe ser aprobado por el gobierno regional respectivo mediante Ordenanza Regional.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2021-MINCETUR, publicado el 2 de mayo de 2021.
  1. Las entidades públicas deben incorporar en la información y/o datos estadísticos destinados al Sistema de Información Turística a cargo del MINCETUR, los desagregados, desgloses o aperturas que resulten necesarios para alimentar y desarrollar adecuadamente el Sistema, según los requerimientos que para tal efecto formule el órgano competente en materia de estadística del MINCETUR. La información y/o datos mencionados deben ser proporcionados oportunamente.
  2. El sector privado vinculado a la actividad turística, debe cumplir oportunamente con los requerimientos de información para el Sistema de Información Turística que, en el marco del Sistema Nacional de Estadística, les formule el órgano competente del MINCETUR.

Para efectos de brindar información al Sistema de Información Turística, debe tenerse en cuenta la definición de turista contenida en el Anexo 2 de la Ley (Glosario de Términos).

  1. El año base de la Cuenta Satélite de Turismo debe ser actualizado cada vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática realice el cambio de año base de las cuentas nacionales.
    En tal caso, se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes de las entidades del sector público y del sector privado vinculadas a la actividad turística, según lo determine el MINCETUR, que tendrá como función conciliar el desagregado del componente de dicha actividad en las cuentas.
  2. La Cuenta Satélite de Turismo se actualiza anualmente mediante la utilización de indicadores provenientes del Sistema de Información Turística.
TÍTULO IV

Oferta Turística

CAPÍTULO I INVENTARIO DE RECURSOS TURÍSTICOS

Las coordinaciones que realice el MINCETUR, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley con el objeto de formular los lineamientos para la elaboración y actualización de los inventarios de recursos turísticos, se realizarán con las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad turística.

Dichos lineamientos son aplicables para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos a cargo del MINCETUR, así como de los inventarios regionales de recursos turísticos que corresponde elaborar y actualizar a los Gobiernos Regionales y a la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML.

Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deben ser incorporados en el Manual para la Elaboración y Actualización de los Inventarios de Recursos Turísticos, instrumento que debe contener  además la metodología para tales procesos. Dicho Manual es aprobado por resolución ministerial del MINCETUR.

El MINCETUR es el ente encargado de diseñar, organizar y actualizar el sistema de  información de base para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, considerando para ello la información que con tal fin deben proporcionar los gobiernos regionales y la MML.


El MINCETUR, los Gobiernos Regionales y la MML, deben priorizar los programas, proyectos y acciones sustentados en los recursos turísticos que se  encuentran registrados en el inventario nacional de recursos turísticos.

Los gobiernos regionales y la MML elaboran y actualizan el inventario regional de recursos turísticos de acuerdo a los lineamientos y metodología contenidos en el Manual, en coordinación con los gobiernos locales de sus circunscripciones territoriales.

El MINCETUR debe publicar el Inventario Nacional de Recursos Turísticos y cada gobierno regional así como la MML su inventario de recursos turísticos, en sus respectivos portales institucionales.

CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN TURISMO

El proceso de priorización de inversiones públicas para el desarrollo de la actividad turística, así como el planeamiento y ejecución de las inversiones que se realicen con cargo al Fondo de Promoción Turística creado por la Ley Nº 27889 - Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, deben efectuarse en concordancia con los objetivos y estrategias del PENTUR.

CAPÍTULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO

Para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional (ZDTP), además de los requisitos y condiciones generales establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley, se debe contar con:


  1. Opinión favorable de la DIRCETUR o el que haga sus veces, que contiene la justificación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP debe guardar coherencia con la zonificación ecológica y  económica, así como con el ordenamiento territorial del departamento.
  2. Opinión favorable del Ministerio de Cultura y/o del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), cuando la propuesta de ZDTP comprenda espacios de su competencia.
  3. El PERTUR debe identificar la ZDTP.
  4. Plano de delimitación de la ZDTP, con coordenadas geográficas, de conformidad con el sistema  establecido por el Instituto Geográfico Nacional o el que haga sus veces, con gráfica de localización y ubicación debiendo incluir los recursos turísticos, corredores, circuitos, sistema vial, centros de soporte, entre otros.
  5. Los recursos turísticos identificados dentro de la ZDTP deberán estar categorizados y jerarquizados en el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2021-MINCETUR, publicado el 2 de mayo de 2021.

El Gobierno regional a través de la DIRCETUR, o el órgano que haga sus veces, remite al MINCETUR la documentación señalada en el artículo anterior para que previa evaluación proceda a emitir la opinión técnica correspondiente dentro del plazo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la declaración de una ZDTP.” (*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2021-MINCETUR,  ublicado el 2 de mayo de 2021.

En las ZDTP, corresponde a los gobiernos regionales que las hubieran declarado, la adopción de acciones que promuevan las inversiones del sector público o privado, las mismas que deben destinarse al desarrollo turístico sostenible de dichas zonas.

CAPÍTULO IV DIRECTORIO DE PRESTADORES TURÍSTICOS CALIFICADOS

El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados comprende únicamente a aquellos prestadores de servicios que realizan actividades turísticas que son materia de categorización, calificación o cualquier otro proceso de evaluación similar a cargo de la autoridad competente en materia turística, conforme a los dispositivos legales pertinentes.

El referido Directorio no incluye a los prestadores turísticos que realizan las actividades de explotación de juegos de casinos y máquinas  tragamonedas, quienes se regulan por su propia normatividad.

  1. El órgano responsable de conducir el sistema de informática del MINCETUR, en coordinación con la dependencia competente del Viceministerio de Turismo, diseñará, organizará, sistematizará y actualizará la información del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, corresponde a los gobiernos regionales y la MML proporcionar al MINCETUR la información requerida para elaborar y mantener actualizado el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados. 
    Dicha información debe ser remitida mediante los formatos u otros documentos que establezca el MINCETUR.
  3. Corresponde a los gobiernos regionales y la MML publicar en su portal institucional el directorio regional de prestadores de servicios turísticos calificados que corresponda a su  circunscripción territorial.


Corresponde al MINCETUR publicar en su portal institucional el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

TÍTULO V

Derechos del Turista, Red de Protección al Turista y Facilidades para el Turismo Interno

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley no pueden establecerse tratamientos discriminatorios en perjuicio de los turistas nacionales y extranjeros.


No constituyen tratamientos discriminatorios:


  1. Los programas de turismo social, a favor de los sectores de la población que se mencionan en el artículo 45 de la Ley.
  2. Los planes o tarifas promocionales para determinadas temporadas o por determinados periodos, en favor de nacionales y extranjeros residentes en el país, destinados a incentivar el turismo interno, en concordancia con el artículo 34 de la Ley.
  3. Aquellas diferenciaciones de precios sustentadas en criterios objetivos, razonables y proporcionales que promueven la competencia y una mayor cobertura en la provisión de servicios turísticos.

Las designaciones y elecciones de representantes ante la Red de Protección al Turista se formalizan mediante resolución ministerial del MINCETUR.

El funcionamiento de la Red de Protección al Turista se rige por el reglamento interno elaborado por la propia Red, aprobado por resolución ministerial del Titular del MINCETUR.

Los representantes del sector privado ante la Red de Protección al Turista serán designados por Resolución Ministerial del MINCETUR, entre personas naturales o representantes de gremios vinculadas al Sector Turismo, o representantes de las cámaras regionales de turismo de cada una de las zonas mencionadas en el artículo 8 de la Ley.

  1. Excepcionalmente y previo sustento respectivo, serán exoneradas de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, aquellas áreas naturales protegidas que se encuentren en etapa de implementación de sus tarifas, que no cuenten con un flujo turístico regular o cuya categorización definitiva no sea mayor a dos años.
    Esta exoneración deberá contar con la autorización expresa del MINCETUR.
    En la publicación a que alude el mencionado artículo 32 se deberá precisar la  vigencia de las tarifas que se aprueben.
  2. El INC y demás entidades públicas encargadas de la administración de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación vinculados a la actividad turística, así como las entidades encargadas de la administración de las áreas naturales de alcance nacional o regional, deben comunicar al MINCETUR las tarifas promocionales a que se refiere el artículo 34 de la Ley, cuando menos con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de inicio de las campañas de difusión de dichas tarifas, indicando sus  condiciones y periodo de vigencia.
    El MINCETUR y PROMPERU deben publicar en sus portales institucionales las mencionadas tarifas promocionales, condiciones y periodo de vigencia.

PROMPERÚ realiza labores de promoción y asistencia al turista en las oficinas que tiene instaladas en las distintas localidades del país.

Corresponde a los gobiernos regionales y locales implementar, con cargo a sus recursos, las oficinas de información turística a que se refiere el artículo 37 de la Ley, las mismas que previo convenio con PROMPERÚ podrán implementarse en las oficinas de promoción y asistencia al turista de esta entidad.

TÍTULO VI

Calidad, Cultura Turística y Recursos Humanos

La promoción de la implementación de buenas prácticas, estandarización y normalización de los servicios turísticos a cargo del MINCETUR, gobiernos regionales, MML y gobiernos locales debe efectuarse teniendo en consideración los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Calidad Turística - CALTUR, que será aprobado por resolución ministerial del  MINCETUR.

El MINCETUR establece los lineamientos para el desarrollo de programas y campañas destinadas a promover la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el país.


Dichos lineamientos deben ser considerados para el desarrollo de los programas y campañas de los gobiernos regionales, gobiernos locales y las asociaciones representativas del sector privado dedicadas al fin antes señalado.

De acuerdo con las disposiciones legales que establecen las competencias regionales en materia de educación, la inclusión de contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana estará a cargo de los gobiernos regionales, para cuyo efecto contarán con la asistencia técnica del MINCETUR y del Ministerio de Educación, mediante las coordinaciones respectivas, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.


Las guías de contenidos turísticos u otros documentos elaborados para incorporar los contenidos turísticos en el currículo escolar, serán aprobados por el gobierno regional respectivo, a quien corresponde monitorear los resultados de su aplicación y remitir anualmente un informe de los logros alcanzados al MINCETUR y al Ministerio de Educación.

Los lineamientos de política de recursos humanos mencionados en el artículo 47 de la Ley, son formulados por el MINCETUR, en coordinación con el sector privado e instituciones públicas vinculadas a la actividad turística, de acuerdo con los objetivos y estrategias del CALTUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y sirven de base para la definición de los estándares de competencia laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.

TÍTULO VII

Promoción del Turismo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, los planes nacionales y regionales de promoción del turismo, así como los planes estratégicos institucionales para la promoción correspondiente, son formulados en el marco de los objetivos y estrategias del PENTUR.

Corresponde a PROMPERÚ la promoción, a nivel nacional e internacional, de los distintos atractivos turísticos del país, en base a la política sectorial fijada por el MINCETUR y lo determinado por el PENTUR. Corresponde a los gobiernos regionales y a la MML con la colaboración de las cámaras regionales de turismo realizar las acciones de promoción de los atractivos turísticos de su circunscripción.

TÍTULO VIII

Prevención de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolecentes

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, los gobiernos regionales y los gobiernos locales deben programar y ejecutar, con sus recursos o con los que obtengan de la cooperación internacional, las acciones destinadas a implementar las medidas de prevención a que se refiere dicha norma.


Los gobiernos regionales y locales para prevenir la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes - ESNNA en el ámbito del turismo, pueden adoptar, entre otras, las siguientes acciones, siendo esta enumeración enunciativa y no limitativa:


  1. Campañas de sensibilización y concienciación a los prestadores de servicios turísticos y de los vinculados al turismo, a los estudiantes y a la población en general, sobre las características, consecuencias e implicancias  sociales y penales de la ESNNA.
  2. Campañas de capacitación a los prestadores de servicios a los a que (sic) se refiere el literal anterior, sobre medidas a adoptar para prevenir la ESNNA en el ámbito del turismo.
  3. Campañas de difusión destinadas a prevenir y combatir la ESNNA en el ámbito del turismo.
  4. Elaboración, exhibición y distribución de folletería, paneles, afiches y similares referidos a la campaña contra la ESNNA en sitios públicos o privados de afluencia de turistas.
  5. Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta por parte de los prestadores de  servicios turísticos y otros actores vinculados con el turismo, a fin de que apoyen y ejecuten acciones destinadas a prevenir la ESNNA.

El MINCETUR orienta a los gobiernos regionales y locales que lo requieran, mediante asistencia técnica y capacitación, en materia de prevención de la ESNNA en el ámbito del turismo.


Las acciones de asistencia técnica y capacitación señaladas en el párrafo precedente, se realizarán a través de los mecanismos de colaboración entre entidades regulado por la Ley General de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, enfatizándose estas capacitaciones en los destinos turísticos priorizados en el marco del PENTUR, o en aquellas zonas donde se haya evidenciado situaciones de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes - ESNNA en el ámbito del turismo.


Sin perjuicio de ello, el MINCETUR realiza las demás acciones que considera necesarias o convenientes para prevenir la ESNNA.

Los prestadores de servicios de hospedaje, servicios de agencias de viajes y turismo, y servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, deben cumplir la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, colocando en un lugar visible de su establecimiento un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

El MINCETUR establece las características y contenido del afiche o documento mencionado en párrafo precedente. 

Los demás prestadores de servicios turísticos deben cumplir con informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

TÍTULO IX

Turismo Social

En el diseño e implementación del Programa de Turismo Social que el MINCETUR debe coordinar con los organismos públicos y privados, en aplicación del artículo 45 de la Ley, se debe considerar los siguientes elementos:

  1. Grupos a los que se dirige la promoción turística
  2. Período de aplicación de las promociones turísticas
  3. Destinos turísticos que se promoverán
  4. Tarifas de los servicios turísticos que se ofertan
  5. Mecanismos de financiamiento
  6. Instituciones del sector privado y público a involucrar. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se expidan los reglamentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, se mantienen vigentes aquellos que regulan los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Dentro de los sesenta (60) días calendarios de publicado el presente reglamento se expedirá la resolución ministerial que formalice la designación de los representantes propuestos a esa fecha ante el CCT.

El Comité Consultivo de Turismo se instalará a los cinco (05) días hábiles de emitida la resolución ministerial antes referida.

Dentro de los veinte (20) días calendario de publicado el presente reglamento se expedirá la resolución ministerial que formalice la designación de los representantes propuestos a esa fecha que integren la Red de Protección al Turista, la cual se instalará a los cinco (05) días hábiles de emitida la resolución ministerial antes referida.

La Red, una vez instalada, procederá a la elaboración y aprobación del Plan de Protección al Turista, conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Final de la Ley.

El PENTUR 2008-2018, publicado en el portal institucional del MINCETUR, tendrá vigencia hasta el año 2018, salvo que resulte o se considere necesaria su actualización antes de dicho plazo, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 14.

En tanto los gobiernos regionales y locales  implementen las oficinas de información turística a su cargo, PROMPERU continuará brindando este servicio en sus oficinas de promoción y asistencia al turista.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Considerando que por el artículo 1 de la Ley se declara de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado, el gobierno nacional, así como los gobiernos regionales y locales deberán asignar los recursos que resulten necesarios para cumplir con las funciones que materia [sic] de turismo les asigna la ley

La conformación y funciones de la Comisión Multisectorial Mixta Permanente creada por el Decreto Supremo Nº 016-2004-MINCETUR, debe modificarse a efectos de adecuarse a la Ley y presente reglamento.

LEY N° 31797

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL TURISMO COMUNITARIO

Publicado el 22 de junio 2023 - El Peruano

La presente ley establece las disposiciones normativas para regular el desarrollo sostenible del turismo comunitario en el Perú a través del fortalecimiento de las competencias de las comunidades, debidamente organizadas para la gestión de la actividad turística de su territorio, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de su población.

Es toda actividad turística que se desarrolla desde la perspectiva territorial e intercultural de las comunidades con vocación turística y participación activa o liderazgo de la población, realizada bajo un modelo de gestión de base comunitaria que provea los servicios que conlleve: alojamiento, intermediación, alimentación, traslado, información, asistencia o cualquier otro relacionado directamente con el turismo.

Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:


Personas ciudadanas que asumen la diversidad cultural en forma positiva, lo que implica que respeten y valoren las distintas culturas, etnias y grupos culturales que conviven en un territorio, y desarrollen diálogos horizontales y relaciones armoniosas.

Conjunto de personas vinculadas por características e intereses comunes, que presentan particularidades como la convivencia de sus miembros en una misma zona geográfica delimitada, una cultura compuesta por valores y costumbres comunales, una visión del mundo y una herencia tangible e intangible que se transmite de generación en generación. Las comunidades pueden ser nativas, indígenas, campesinas, pueblos afroperuanos u otros grupos de base comunitaria que persigan fines colectivos relacionados con la conservación de su patrimonio cultural o natural.

Conjunto de signos, símbolos, conceptos, percepciones y aspectos pragmáticos que conforman el sistema cognitivo tradicional, desarrollado a través de los siglos por las comunidades indígenas y locales de todo el mundo y que son transmitidos de generación en generación de manera oral en idiomas locales.

Formas aprendidas de pensar, sentir y hacer —así como sus manifestaciones y producciones, resultado de la relación entre los seres humanos y la naturaleza— que comparte un grupo social, basadas en valores, conocimientos, tradiciones, costumbres, símbolos y otros. Una cultura se construye, cambia y/o resignifica en diálogo con otras culturas.

Es un espacio físico en el que un visitante puede pernoctar al menos una noche. Se define como el lugar visitado que es fundamental para adoptar la decisión de realizar el viaje. Este destino incluye productos turísticos, que consideran servicios de soporte, atractivos y los recursos turísticos que son accesibles en el lapso de un viaje de ida y vuelta de un día. El destino tiene límites físicos y administrativos que definen su gestión, así como imagen y percepciones que definen su competitividad en el mercado. Los destinos turísticos involucran a diversos actores, incluyendo generalmente a la comunidad local, y pueden ser la base para formar una red que forme destinos más amplios.

Procesos comunicacionales de intercambio equitativo y respetuoso de opiniones entre personas, instituciones y grupos con diferentes tradiciones y orígenes étnicos, culturales, religiosos y lingüísticos, en un espíritu de búsqueda de entendimiento, de concertación y de respeto mutuo. El diálogo intercultural contribuye a la integración social, cultural, económica y política, así como a la cohesión de sociedades culturales diversas. Fomenta la igualdad, la dignidad humana y el sentimiento de objetivos comunes. Los procesos de diálogo intercultural son una dimensión importante en las políticas públicas pues permiten la generación de prácticas inclusivas, tomando como principio la participación de los diferentes grupos y permite reducir los niveles de conflictividad social.

Se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro de los grupos y sociedades y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no solo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.

Construcción de valor en cada una de las etapas de viaje, desde la concepción de la idea hasta el regreso a su entorno habitual, centrado en vincular emocionalmente al visitante con el entorno y los elementos de viaje mediante el diseño de una vivencia satisfactoria y memorable que aporte valor y significado en la persona e invite a ser compartido. La experiencia turística define y reorienta las estrategias de la organización en el visitante, permitiendo innovar y dando valor agregado a los productos turísticos.

Es el resultado obtenido luego de vivenciar un producto turístico, mediante el cual interactúan elementos y aspectos objetivos y subjetivos del entorno. El efecto final luego de efectuado el viaje está asociado a los elementos del entorno sumados a las percepciones propias del turista.

Introducción de un componente nuevo o perfeccionado que aporte ventajas materiales e inmateriales a los agentes del turismo y a la comunidad local, mejorando el valor de la experiencia turística y las competencias claves del sector turístico, para potenciar su competitividad y sostenibilidad.

Sentido de pertenencia a una cultura con características propias que la hacen única y diferente con respecto a otras culturas. Expresa la forma de ser y pertenecer a una cultura.

Es una organización constituida, reconocida y promovida por la propia comunidad que, bajo valores comunes y principios compartidos, participa o lidera la gestión de la actividad turística de su territorio, configurándose bajo un modelo de gestión establecido por los emprendedores, quienes, de manera colectiva, afrontan desafíos y aprovechan las oportunidades que brinda la actividad turística hacia un desarrollo sostenible, para beneficio de su comunidad.

Son las características y potencialidades económicas, sociales, culturales y ambientales que deben considerarse para el análisis óptimo de un territorio, así como las condiciones de este y la predisposición de la población frente al desarrollo de la actividad turística, considerando las características inherentes al territorio asociadas a los recursos o atractivos turísticos materiales e inmateriales que promuevan la motivación y movilización de los visitantes a la región.

El turismo que tiene plenamente en cuenta las repercusiones económicas, sociales y medioambientales actuales y futuras, para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.

Conjunto de iniciativas turísticas asentadas en un territorio con vocación turística y articuladas a una ruta turística, impulsadas por emprendedores y con participación de gestores que, bajo un modelo de gestión colaborativa, promueven el desarrollo de productos de turismo comunitario, a fin de generar experiencias de viaje auténticas, de calidad y significativas, que aporten a la sostenibilidad y al bienestar integral de las poblaciones locales.

Son objetos del turismo comunitario los siguientes:

  1. Fortalecer la gestión del turismo comunitario a través de las organizaciones de base comunitaria vinculadas a las formas de organización social tradicional en las comunidades.
  2. Consolidar los productos de turismo comunitario con valor diferenciado y de calidad, respetando el patrimonio natural y cultural de las comunidades y sus diversos activos territoriales.
  3. Posicionar el turismo comunitario en el mercado mediante una promoción y comunicación efectiva que resalte los atributos, beneficios y valores de la marca.
  4. Fortalecer la gobernanza del turismo comunitario a través de la articulación público-privada.

Son concepciones y prácticas que caracterizan la gestión del turismo comunitario las siguientes:

Enfatiza el trabajo colaborativo y organizado entre los diferentes miembros de la comunidad, que, bajo una visión compartida y sus propios modelos de gestión, orienten sus conocimientos, saberes tradicionales y procesos creativos en la búsqueda de un bien común de manera sostenible a través del turismo.

Resalta el uso responsable, óptimo y equilibrado de los activos territoriales dentro de la comunidad, que asegure la sostenibilidad de la actividad turística mitigando cualquier impacto negativo que ponga en peligro el patrimonio cultural y natural y permita que las familias convivan en armonía con el entorno.

Las comunidades habitan y comparten espacios activos con diversas identidades, por tanto, la interculturalidad comprende la convivencia basada en el acuerdo y la complementariedad, así como en el respeto a la identidad y a las diferencias culturales entre anfitriones y visitantes de diversos destinos, posibilitando, a través del turismo comunitario, la gestión de encuentros culturales que promuevan el diálogo, la interacción, la valoración de saberes, el intercambio de conocimientos y el enriquecimiento mutuo.

Tiene como principal interés garantizar la sostenibilidad económica de la actividad turística en la comunidad, basado en un comercio justo entre los distintos actores que participen en la cadena de valor del turismo.

Centrado en el visitante, tiene como prioridad desarrollar productos turísticos personalizados y memorables, mediante viajes significantes que aporten sentido y transformen la visión cotidiana de la vida a través de experiencias innovadoras basadas en la autenticidad cultural, la historia viva y la naturaleza única del territorio comunitario.

Busca promover la equidad entre hombres y mujeres a través de la visibilización y análisis de las normas y valores sociales de género de las comunidades, con el fin de identificar las asimetrías y brechas en el acceso y control de los recursos, derechos, obligaciones, roles y oportunidades entre hombres y mujeres.

Se basa en reconocer a los emprendedores como sujetos activos y agentes de cambio que tienen la capacidad y el derecho a dialogar y decidir las diversas intervenciones en sus territorios; por lo que se considera a las comunidades como entidades autónomas, empoderadas y capaces de asegurar el desarrollo de sus emprendimientos.

Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en materia de turismo comunitario las siguientes:

  1. Definir, dirigir, coordinar y supervisar la política pública y estrategia nacional en materia de turismo comunitario.
  2. Promover la articulación con las entidades públicas a nivel intersectorial e interinstitucional vinculadas al desarrollo sostenible del turismo comunitario y con los gobiernos locales o regionales, así como los acuerdos o alianzas con el sector privado asentado en el territorio de las comunidades para fortalecer la gobernanza del turismo comunitario.
  3. Fortalecer las competencias de las comunidades a través de la capacitación, asistencia técnica y monitoreo, entre otros beneficios e incentivos para el desarrollo, mejora y sostenibilidad de los emprendimientos y productos turísticos.

Son funciones de los gobiernos locales en materia de turismo comunitario las siguientes:

  1. Desarrollar proyectos de inversión pública en infraestructura e instalaciones turísticas, entre otros, que contribuyan a la mejora de la calidad y competitividad del turismo comunitario en la zona geográfica de la comunidad, según corresponda al gobierno local o regional.
  2. Establecer el marco normativo a través de ordenanzas para regular la actividad turística en las comunidades y asegurar un desarrollo y crecimiento equilibrado con el entorno natural y el cuidado del patrimonio cultural.
  3. Promover mecanismos de inversión que permitan que las municipalidades trabajen de manera muy cercana y coordinada con los emprendimientos de base comunitaria turísticos desarrollados en su circunscripción territorial.

Son funciones de los gobiernos regionales en materia de turismo comunitario las siguientes:

  1. Promover incentivos mediante fondos concursables que promuevan el incremento y la mejora de la competitividad del turismo comunitario a través de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo o Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo.
  2. Liderar y gestionar la actividad turística en cada región en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, impulsando proyectos de desarrollo para cerrar las brechas que permitan un desarrollo sostenible de la actividad turística.
  1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está a cargo de la inscripción y actualización del Registro Nacional de Organizaciones de Base Comunitaria en Turismo.
  2. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intergubernamental con los órganos competentes en turismo de los gobiernos regionales y locales, gestiona el desarrollo de la actividad turística de las organizaciones de base comunitaria en turismo.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, los gobiernos locales o regionales, y las entidades públicas vinculadas al desarrollo sostenible del turismo comunitario pueden establecer beneficios e incentivos a las organizaciones de base comunitaria y sus unidades productivas y emprendedores que la conforman, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Organizaciones de Base Comunitaria en Turismo, cuando contribuyan al logro de los objetivos en materia de turismo comunitario establecidos en el artículo 4 de la presente ley, y las normas complementarias que se dicten en materia de turismo comunitario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Las entidades públicas vinculadas al desarrollo sostenible del turismo comunitario, en coordinación interinstitucional o intersectorial con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, adecúan sus normas vigentes y complementarias bajo los objetivos y enfoques de la presente ley, dentro de los noventa (90) días contados desde la publicación del reglamento de la presente ley.

DECRETO SUPREMO N° 001-2015-MINCETUR

APRUEBAN REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

Publicado el 09 de junio 2015 - El Peruano

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

El presente Reglamento establece las disposiciones para la clasifi cación, categorización, operación y supervisión de los establecimientos de hospedaje; así como las funciones de los órganos competentes en dicha materia.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deben ser aplicadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, los Gobiernos Regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y por los establecimientos de hospedaje.

Los establecimientos de hospedaje solicitarán al Órgano Competente, su clasifi cación y/o categorización, cumpliendo para tal efecto con los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal establecidos en los Anexos Nos. 1 al 4 del presente Reglamento, según corresponda.

Los establecimientos de hospedaje se clasifi can y/o categorizan en la siguiente forma:

ClaseCategoría
HotelUna a cinco estellas
Apart - HotelTres a cinco estrellas
HostalUna a tres estrellas
Albergue-.-

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las siguientes defi niciones y siglas, conforme se señala a continuación:

  1. Definiciones:

Establecimiento de hospedaje que presta servicio de alojamiento preferentemente en habitaciones comunes, a un determinado grupo de huéspedes que comparten uno o varios intereses y actividades afines. Su ubicación y/o los intereses y actividades de sus huéspedes, determinarán la modalidad del mismo. Los Albergues deberán cumplir con los requisitos señalados en el Anexo Nº 4, que forma parte integrante del presente Reglamento.

Establecimiento de hospedaje que está compuesto por departamentos que integran una unidad de explotación y administración. Los Apart-Hoteles pueden ser categorizados de Tres a Cinco Estrellas, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el Anexo Nº 2, que forma parte integrante del presente Reglamento.

 Ambiente donde se sirve el desayuno y/o donde el huésped puede tomar otras bebidas y alimentos de fácil preparación.

Persona inscrita en el Registro de Califi cadores de Establecimientos de Hospedaje y designada por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico de MINCETUR, para emitir Informes Técnicos respecto a las solicitudes de reconocimiento ofi cial del estatus de establecimiento de hospedaje clasifi cado y/o categorizado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente  Reglamento.

Rango en estrellas establecido por este Reglamento a fi n de diferenciar dentro de cada clase de establecimiento de hospedaje, las condiciones de funcionamiento que éstos deben ofrecer. Sólo se categorizan los establecimientos de hospedaje de la clase Hotel, Apart- Hotel y Hostal.

Identificación del establecimiento de hospedaje en función a sus características arquitectónicas de infraestructura, equipamiento y servicios que ofrece.

Deberá estar de acuerdo a la clasifi cación establecida en el artículo 3 del presente  Reglamento.

 
Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y fi rma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil, las normas del propio establecimiento de hospedaje y las  disposiciones contenidas en el presente Reglamento.


Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente.

Período de veinticuatro (24) horas dentro del cual el huésped podrá permanecer en uso de la habitación, de acuerdo al registro de ingreso y la hora límite de salida fi jada por el establecimiento de hospedaje, a efecto de cobrar, sin recargo, la tarifa respectiva por el alojamiento.

Lugar destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condición del pago de una contraprestación previamente establecida en las tarifas del establecimiento. Los establecimientos de hospedaje que opten por no clasifi carse y/o categorizarse, deberán cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Ambiente privado del establecimiento de hospedaje, amoblado y equipado para prestar facilidades que permitan que los huéspedes

puedan pernoctar, según su capacidad, el cual debe cumplir con los requisitos previstos en los anexos del presente Reglamento.

Establecimiento de hospedaje que ocupa la totalidad de un edifi cio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje para ser categorizados como Hoteles de Una a Cinco Estrellas, deben cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del presente Reglamento.

Establecimiento de hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje para ser clasificados como Hostales deben cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 3, que forma parte integrante del presente Reglamento.

Persona natural a cuyo favor se presta el servicio de alojamiento.

Es el documento emitido por el Califi cador de Establecimientos de Hospedaje, en el que se acredita que el establecimiento cumple rigurosamente los requisitos exigidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje para ostentar la condición de establecimiento de hospedaje clasificado y/o categorizado.

Servidor público autorizado por el Órgano Competente, para desarrollar las acciones de verificación y supervisión previstas en el presente Reglamento.

Lugar donde se ubican los suministros de limpieza, lencería o ropa de cama y demás implementos que facilitan y permiten el aseo de las habitaciones.

Las Gerencias Regionales o Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales.

En el caso de Lima Metropolitana el Órgano que ésta designe para tal efecto.

Persona con formación, capacitación y/o con experiencia acreditada mediante constancia o certifi cado expedido por entidades públicas o privadas, de acuerdo a la función desempeñada, para prestar servicios en un establecimiento de hospedaje.

El personal que acredite sólo experiencia y que en el cumplimiento de sus funciones tenga contacto directo con el huésped deberá acreditar haber recibido capacitación en técnicas de atención al cliente.

Área del establecimiento de hospedaje, en la cual se reciben y registran los huéspedes, se facilita información sobre los servicios que presta el establecimiento, se prestan los servicios de traslado de equipaje, correspondencia, información y otros servicios similares.

Registro a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, en el cual se inscriben y registran los Califi cadores de Establecimientos de Hospedaje.

Registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fi chas, libros o medios digitales, en el que obligatoriamente se inscribirá el nombre completo del huésped, sexo, nacionalidad, documento de identidad, fecha de ingreso, fecha de salida, el número de la habitación asignada y la tarifa correspondiente con indicación de los impuestos y sobrecargas que se cobren, sea que estén o no incluidos en la tarifa.

Es el ambiente que cuenta como mínimo con un lavatorio, inodoro, tina y/o ducha (en caso se trate de medio baño solo se considera lavatorio e inodoro), iluminación eléctrica, toma corriente y un espejo, papelera, toalla de baño, jabón, papel higiénico y shampoo; debiendo cumplir además con requisitos establecidos en los Anexos adjuntos al presente Reglamento.


En el caso del servicio higiénico de uso público deberá contar como mínimo con un lavatorio, inodoro, iluminación eléctrica, papelera, jabón, secador eléctrico o papel toalla y papel higiénico.

Habitación con instalaciones y ambientes separados y/o conectados.

Persona natural o jurídica que ofrece la prestación del servicio, es el responsable y conductor del establecimiento de hospedaje.


  2. Siglas

MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

CAPÍTULO II

Funciones del Órgano Competente

Los Órganos Competentes para la aplicación del  presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales o la que haga sus veces, dentro del ámbito de su competencia administrativa; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Órgano que ésta designe para tal efecto.

  1. Corresponden al Órgano Competente las siguientes funciones:
    1. Otorgar la clasifi cación y/o categorización a los establecimientos de hospedaje;
    2. Resolver los recursos de carácter administrativo que formulen los titulares de los establecimientos de hospedaje con relación al funcionamiento, clasifi cación y/o categorización asignada;
    3. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento;
    4. Llevar y mantener actualizado el Directorio de establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados, utilizando el sistema establecido por el MINCETUR;
    5. Llevar una base de datos de los establecimientos de hospedaje no clasifi cados ni categorizados, que operen en el ámbito de su competencia;
    6. Proporcionar al MINCETUR la información correspondiente a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados de su circunscripción territorial, para su posterior publicación en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados.
    7. Ejecutar las operaciones de estadística sectorial necesarias de alcance regional,  autorizadas por el ente rector del sistema estadístico nacional;
    8. Elaborar y difundir las estadísticas ofi ciales sobre establecimientos de hospedaje, observando las disposiciones del ente rector del sistema estadístico nacional;
    9. Remitir a la Ofi cina General de Estudios Económicos del MINCETUR, o a la que haga sus veces, los resultados estadísticos sobre establecimientos de hospedaje;
    10. Difundir las disposiciones del presente  Reglamento, así como otras normas aplicables a los establecimientos de hospedaje, en coordinación y con el apoyo de las asociaciones representativas del Sector Turismo;
    11. Coordinar y desarrollar acciones con los Gobiernos Locales para el intercambio de información sobre autorizaciones y permisos y otros que sean necesarios para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
    12. Impulsar el desarrollo de actividades, programas y proyectos orientados a promover la competitividad y calidad en la prestación del servicio de hospedaje, considerando los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Calidad Turística – CALTUR, en coordinación con el MINCETUR y las asociaciones  representativas regionales y nacionales, legalmente constituidas;
    13. Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta, por parte de los titulares de los establecimientos de hospedaje, dentro del marco de responsabilidad social empresarial, a fin de apoyar las acciones destinadas a prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del turismo;
    14. Promover la aplicación de programas y proyectos orientados a la implementación de la certifi cación de competencias laborales, de conformidad con el marco legal vigente;
    15. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento; y,
    16. Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

  2. El Órgano Competente podrá delegar sus ​ ​​funciones a otras entidades, cuyo personal debe ser previamente capacitado y evaluado para tal efecto; la delegación se sujetará a las normas establecidas por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modifi catorias y  complementarias.
CAPÍTULO III

Autorización y Funcionamiento de los Establecimientos de Hospedaje

  1. Los titulares de establecimientos de hospedaje, para el inicio de sus actividades, deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refi ere la Ley Nº 26935, Ley sobre Simplifi cación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas, normas complementarias y modifi catorias. Asimismo deberán contar con la Licencia de Funcionamiento.
  2. Los datos consignados y presentados por los titulares de los establecimientos de hospedaje en virtud al presente Capítulo, ante el Órgano Competente, estarán sujetos a la presunción de veracidad, siendo que el presente procedimiento es de aprobación automática, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de la Administración.
  1. Los establecimientos de hospedaje que inicien operaciones y opten voluntariamente por no ostentar las clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en sus diferentes categorías o Albergue, deberán presentar dentro de un plazo de treinta (30) días de iniciadas sus actividades, al Órgano Competente, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR señalando las siguientes condiciones mínimas:
    1. Infraestructura
      Deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5 de la Norma Técnica A.30  Hospedaje” del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edifi caciones, del Reglamento Nacional de Edifi caciones – RNE.
    2. Equipamiento
      1. Contar con teléfono de uso público, el mismo que puede ser el teléfono fi jo de recepción, celular, dependiendo la zona y para uso exclusivo del huésped.
      2. Contar con un botiquín de primeros auxilios, según las especifi caciones técnicas del Ministerio de Salud.
      3. Contar con sistemas que permitan tener agua fría y caliente las veinticuatro (24) horas del día, el cual no deberá ser activado por el huésped.
    3. Servicios
      1. Deben realizar limpieza diaria de habitaciones y todos los ambientes del establecimiento.
      2. Brindar el servicio de custodia de equipaje.
      3. El cambio de sábanas y toallas debe ser regular, el huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales y otros.
  2. El Órgano Competente, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, y siempre que no hubieren observaciones sobre la información contenida en la Declaración Jurada presentada, evidenciando la condición de Establecimiento de Hospedaje e informando sobre el cumplimiento de requisitos mínimos, expedirá una Constancia según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR, dando cuenta de la presentación de la referida Declaración Jurada y de la condición de Establecimiento de Hospedaje. La Constancia será expedida, sin perjuicio de las acciones de supervisión posterior que deberá efectuar el Órgano Competente.       La presentación de la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos y la expedición de la constancia es gratuita.
  3. Los establecimientos de hospedaje que optaron voluntariamente por no ostentar las clases de Hotel, ApartHotel y Hostal en sus diferentes categorías o Albergue deberán presentar anualmente al Órgano Competente, la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos establecida en el artículo precedente, evidenciando su condición de Establecimiento de Hospedaje y dando cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, señalados en el presente Reglamento.

Ante cualquier modifi cación de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos señalados en el artículo 8, los titulares de los establecimientos están obligados a presentar una nueva

Declaración Jurada debidamente actualizada. En estos casos, el plazo para informar al Órgano Competente, no será mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su ocurrencia.

  1.  Los titulares de establecimientos de hospedaje que operen en Áreas Naturales Protegidas podrán solicitar su clasifi cación y/o categorización de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
  2. En el caso de modalidades de alojamiento no previstas en el presente Reglamento, las mismas serán aprobadas por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP, de conformidad con las normas sobre la materia vigentes, previa opinión favorable de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, o de la que haga sus veces.
CAPÍTULO IV

Expedición del Certificado de Clasificación y/o Categorización

El titular de un establecimiento de hospedaje interesado en ostentar las clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en sus diferentes categorías, o Alberque, según corresponda, solicitará al Órgano Competente, el Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

  1. El titular del establecimiento de hospedaje que solicite el Certifi cado deberá presentar al ÓrganoCompetente una solicitud consignando la informaciónseñalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, adjuntando:
    1. Formato de clasifi cación y/o categorización, según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, en el que indicará en detalle, el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigidos para ostentar la clase y/o categoría solicitada, señalados en los anexos del presente Reglamento;
    2. Recibo de pago por derecho de trámite.
  2. El titular del establecimiento podrá, de estimarlo conveniente, solicitar de igual forma, el Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización, adjuntando a su solicitud un Informe Técnico expedido por un Califi cador de Establecimientos de Hospedaje.

Recibida la solicitud con la documentación pertinente y califi cada conforme por el Órgano Competente, éste procederá a realizar una inspección al establecimiento de hospedaje, a efectos de verifi car el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el presente Reglamento, para la clase y/o categoría solicitadas, cuyos  resultados deberán ser objeto de un Informe fundamentado.

Cuando el solicitante opte por presentar el Informe Técnico expedido por un Califi cador de Establecimientos de Hospedaje, el Órgano Competente podrá prescindir de la realización de la inspección previa, siempre que el Informe Técnico del Califi cador acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigidos para la clase y/o categoría solicitadas y no presente contradicciones en su forma y contenido.

El procedimiento y plazos para la atención de las solicitudes presentadas ante el Órgano Competente se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  1. El Órgano Competente, en el proceso de evaluación de las solicitudes de clasifi cación  y/o categorización, podrá aplicar las siguientes excepciones:
    1. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación o que se ubiquen en zonas con califi cación especial del Sector  Cultura, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la entidad competente del referido Sector, que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos.
    2. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en Áreas Naturales Protegidas, califi cadas como tales por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la referida entidad que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos.
    3. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, para los establecimientos de hospedaje en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, así como en el caso de edifi caciones no construidas con fi nes de alojamiento, adecuadas para prestar servicio en cualquier clase y/o categoría, en cuyo caso, se aplicará, un margen de tolerancia que no podrá exceder en diez por ciento (10%) de las medidas mínimas exigidas para cada categoría, o del veinte por ciento (20%), si las áreas que son menores están compensadas con otras áreas de uso de los huéspedes. En ambos casos,  necesariamente deberán cumplir con los demás requisitos exigidos por este Reglamento. Los porcentajes de tolerancia y compensación no son acumulables.
    4. Cuando para la clasifi cación y/o categorización, los establecimientos de hospedaje estén obligados a tener estacionamiento privado, podrán ser eximidos total o parcialmente de cumplir este requisito en el mismo local; sin embargo, deberán contar con una playa de estacionamiento cercana a su local que permita prestar este servicio. 
  2. Para el caso de los literales a) y b) del presente numeral, la excepción es aplicable si se cuenta con opinión favorable del sector correspondiente, caso contrario, concluye los procedimientos iniciados en el marco del presente Reglamento.
  3. En los procesos de evaluación de las solicitudes de clasifi cación y/o categorización, cuando los titulares de los establecimiento de hospedaje no puedan cumplir con los requisitos de infraestructura, equipamiento y servicios, por razones de ubicación, tipo, características u otras razones técnicas debidamente justifi cadas, podrán ser exceptuados por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, para lo cual deberán presentar a dicha dependencia una solicitud adjuntando el sustento técnico respectivo.
    La Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, comunicará los resultados al solicitante y al Órgano Competente que corresponda.
  1. El Certificado de clasificación y/o categorización tendrá una vigencia indeterminada. 
  2.  El Titular del Establecimiento de Hospedaje deberá de presentar anualmente, ante el Órgano Competente, una Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en el Anexo de clase y categoría correspondiente, utilizando el formato según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, dejando constancia que continúa cumpliendo los requisitos que sustentaron la clase y/o categoría que le fue otorgada por el Órgano Competente.
  1. La exhibición, promoción, difusión de las clases deHotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías,según corresponda, sólo podrá efectuarse si se cuenta con o el Certifi cado respectivo, expedido por el Órgano Competente y siempre que se encuentre vigente.
  2. La razón social o nombre comercial de los establecimientos no deberá hacer referencia a cualquiera de las clases y/o categorías establecidas en el presente Reglamento.
  3. Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa indicativa que dé cuenta de la clasifi cación y/o categorización otorgada por el Órgano Competente. Dicha placa deberá cumplir con la forma y características que serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.
  1. Cada Órgano Competente llevará el Directorio actualizado de los establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados en el ámbito de su competencia administrativa, el mismo que deberá consignar lo siguiente:
    1. Nombre o razón social del establecimiento;
    2. Nombre Comercial;
    3. Nombre del representante legal;
    4. Número de RUC;
    5. Domicilio;
    6. Número de Certificado;
    7. Clase;
    8. Categoría (de corresponder);
    9. Fecha de expedición del Certifi cado;
    10. Capacidad instalada (número de habitaciones, camas y servicios complementarios);
    11. Teléfono;
    12. Correo electrónico (de ser el caso);
    13. Página web (de ser el caso).
  2. La información de los establecimientos de hospedaje será actualizada a través de la  información que el administrado está obligado a comunicar al Órgano Competente.

El Directorio de establecimientos de hospedaje clasifi cados y/o categorizados será difundido por el Órgano Competente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como páginas web, boletines, publicaciones u otros similares.

La clasificación y/o categorización recae sobre el inmueble, equipamiento y servicios del establecimiento de hospedaje, independientemente del titular a cuyo favor se haya otorgado el Certifi cado correspondiente.

CAPÍTULO V

Cambio del Titular del Establecimiento de Hospedaje

  1. En caso de cambio de titular, el establecimiento de hospedaje mantiene la clase y/o categoría otorgadas en el Certificado correspondiente.
  2. Si el nuevo titular decide seguir ostentando la clase y/o categoría otorgada al establecimiento de hospedaje, deberá solicitar al Órgano Competente, el Certificado de clasificación y/o categorización respectivo, siempre que cumpla los requisitos que sustentaron la clase y/o categoría otorgada. Para tal efecto deberá presentar una solicitud adjuntando:
    1. Declaración Jurada dando cuenta de la transferencia del establecimiento, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo; y,
    2. Certificado Original de clasifi cación y/o categorización otorgado a nombre del antiguo titular;
  1. La solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo anterior, es de aprobación automática.
    El Órgano Competente, en el plazo de cinco (5) días, expedirá un Certificado de clasificación y/o categorización a nombre del nuevo titular, previa cancelación del Certificado anterior.
  2. El nuevo Certificado de clasificación y/o categorización mantendrá la fecha de expedición del Certificado original.
CAPÍTULO VI

De la Prestación de los Servicios

  1. Los establecimientos de hospedaje, independientemente de su clase y/o categoría, durante su funcionamiento deberán mantener los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal establecidos en el presente Reglamento.
  2. La infraestructura y equipamiento deberán estaren óptimas condiciones de conservación, presentación, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y seguridad, de modo que permitan el uso inmediato y permanente de los servicios ofrecidos desde el día que inicia sus operaciones.
  3. Asimismo, las condiciones de servicio y personal exigidas en el presente Reglamento, deberán mantenerse en forma constante, relevando principalmente la atención oportuna y permanente del huésped.
  4. Las ampliaciones o modifi caciones de infraestructura de los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la clase y/o categoría que ostente, debiendo ser comunicados al Órgano Competente.

Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en forma visible tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje.

  1. Es requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripción previa de los clientes en el Registro de Huéspedes, acreditando su identidad y demás información, según lo establecido en el inciso u) del artículo 4 del presente Reglamento.
  2. El ingreso de menores de edad se efectuará en compañía de sus padres, tutores o apoderados, debidamente acreditados por la Autoridad Competente.

El titular del establecimiento de hospedaje debe cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y le son aplicables los derechos establecidos en el artículo 29 de la  misma norma .Asimismo, se regirá por las disposiciones del Código Civil en lo que le sea aplicable.

  1. En el caso de suspensión de actividades, el titular del establecimiento de hospedaje deberá comunicarlo al Órgano Competente.
  2. La suspensión de actividades del establecimiento de hospedaje, implicará la suspensión de todos los derechos conexos correspondientes a su clasifi cación y/o categoría.
CAPÍTULO VII

De la Supervisión

El Órgano Competente tendrá la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que considere necesarias para verificar las condiciones, requisitos, servicios mínimos y demás disposiciones del presente Reglamento.  

  1. Las labores de supervisión serán realizadas por dos inspectores, quienes representan al Órgano Competente en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por los Inspectores serán consignados en un Acta.
    En aquellos Gobiernos Regionales donde no se cuente con el personal suficiente, el Órgano Competente, podrá autorizar que las labores de supervisión se realicen con un solo supervisor.
  2. El Acta consignará la información prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, describirá el establecimiento en el que se ejecuta la supervisión, señalará la clasificación y/o categoría que ostenta cuando corresponda y los servicios prestados, así como los hechos que constituirán infracciones cuando corresponda.
  3. El acta será fi rmada por el titular del establecimiento de hospedaje o el personal encargado del mismo al momento de su supervisión. En caso de negativa a firmar, los inspectores dejarán constancia de tal hecho.
  4. Una copia del acta deberá ser entregada al titular, administrador o encargado del establecimiento.
  1. El Acta constituirá prueba para todos los efectos legales.
  2. El Órgano Competente, basándose en los resultados del Acta, encausará los procedimientos para que se realicen las medidas correctivas y, en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan.

Para iniciar las labores de supervisión, los inspectores deberán presentar al titular del establecimiento de hospedaje, a su representante o al personal encargado, la identificación otorgada por el Órgano Competente. La identificación deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identidad, cargo que desempeña, entidad a la que representa y fotografía.

Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los servidores públicos del Órgano Competente, debidamente acreditados, quienes están facultados para:

  1. Verificar que se preste el servicio de alojamiento;
  2. Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento;
  3. Verificar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de alojamiento y demás servicios que brinda el establecimiento de hospedaje;
  4. Solicitar la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión;
  5. Citar al titular o a sus representantes, como a los trabajadores del establecimiento de hospedaje, e indagar sobre los hechos materia de la supervisión, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento;
  6. Levantar actas en las que constarán los resultados de la supervisión;
  7. Recabar toda la información y medios de prueba necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta de Supervisión; y,
  8. Otras que se deriven de las normas legales vigentes.

El titular del establecimiento de hospedaje objeto de supervisión se encuentra obligado a:

  1.  Designar a un representante o encargado, para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión.
    La negativa a tal designación o la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia de supervisión;
  2. Permitir el acceso inmediato al establecimiento de hospedaje de los inspectores debidamente  acreditados por el Órgano Competente;
  3. Proporcionar toda la información y documentación solicitada para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el Órgano Competente;
  4. Asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente luego de efectuada la acción de supervisión para facilitar información sobre los hechos materia de la supervisión; y,
  5. Brindar a los inspectores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
  6. Firmar el Acta de Supervisión.

Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, así como de la autoridad municipal, sanitaria, de defensa civil y otros, según el caso lo requiera.

Disposiciones Complementarias Finales

Los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con las disposiciones sobre seguridad y accesibilidad para discapacitados contenidos en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973 y en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Los establecimientos de hospedaje que operen en el país están obligados a presentar la Encuesta Mensual y Encuesta Económica Anual de acuerdo a los formatos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.

Los restaurantes que funcionen en establecimientos de hospedaje de cinco y cuatro estrellas, deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría de cinco y cuatro tenedores en el Reglamento de Restaurantes vigente, en lo que corresponda.

Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor, se someterán a lo dispuesto en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

De igual forma, las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Publicidad, se someterán a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.

El ingreso de objetos, bienes de propiedad del huésped al establecimiento de hospedaje, así como su custodia, se rige por las disposiciones del Código Civil.

Los establecimientos de hospedaje que ofrecen el servicio de movilidad a sus huéspedes desde los terminales al establecimiento o hacia otros lugares, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Transportes.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley  el Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº  28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipifi car infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la califi cación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR.

Respecto a la aplicación del presente Reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los Gobiernos Regionales.

Los establecimientos de hospedaje a los cuales se les haya cancelado el Certifi cado de Clasifi cación y/o Categorización y deseen seguir prestando el servicio de hospedaje, deberán presentar al  Órgano Competente, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la Cancelación, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Los establecimientos de hospedaje que cuenten con el Certificado de Clasificación y/o Categorización expedido por el MINCETUR o por el Órgano Competente, vigente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mantendrán su clasificación y/o  categorización, siempre que mantengan los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron la misma al momento de la expedición del Certificado vigente.

Los establecimientos de hospedaje que se encuentren en funcionamiento a la fecha de promulgación del presente Reglamento que optaron por no clasificarse y/o categorizarse y cumplieron con presentar la  Declaración Jurada ante el Órgano Competente, podrán seguir prestando sus servicios, siempre que cumplan las condiciones mínimas que fueron sustentadas en la Declaración Jurada respectiva.

La disposición establecida en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento es aplicable para aquellos establecimientos de hospedaje que inicien sus actividades con fecha posterior a la promulgación del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones de fi scalización que INDECOPI, en el marco de sus competencias, pudiera efectuar.

Las solicitudes de clasificación y/o categorización en trámite a la dación del presente Reglamento serán evaluadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR o por el presente Reglamento, en lo que sea más conveniente para el administrado.

Las funciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento serán ejercidas por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

Deberán cumplir con el ANEXO 1 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones RNE. (Decreto Supremo Nº 006-2014-VIVIENDA que modifi ca el Título III del Reglamento

Nacional de Edifi caciones y aprueba la Norma Técnica A.030 Hospedaje).



En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hotel.


  1. Servicio prestado en el Hotel o a través de terceros.
  2. Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se requiera botiquín, este deberá contar con las especifi caciones técnicas del Ministerio de Salud.
  3. El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.


  1. Defi nición contenida en el Reglamento.


Deberán cumplir con el ANEXO 2 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III  Edifi caciones, del Reglamento Nacional de Edifiaciones RNE. (Decreto Supremo Nº 006-2014-VIVIENDA que modifica el Título III del Reglamento

Nacional de Edificaciones y aprueba la Norma Técnica A.030 Hospedaje).


En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Apart - Hotel.


  1. Servicio prestado en el Apart - Hotel o a través de terceros.
  2. Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se requiera botiquín, este deberá contar con las especifi caciones técnicas del Ministerio de Salud.
  3. El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.


  1. Definición contenida en el Reglamento.


Deberán cumplir con el ANEXO 3 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones RNE (Decreto Supremo Nº 006-2014-VIVIENDA que modifica el Título III del Reglamento

Nacional de Edificaciones y aprueba la Norma Técnica A.030 Hospedaje).


En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hostal.


  1. Deberá contar con las especifi caciones técnicas del Ministerio de Salud.
  2. El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales y otros.


  1. Definición contenida en el Reglamento.


Deberán cumplir con el ANEXO 4 de la Norma Técnica Título III Edifi caciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones RNE (Decreto Supremo Nº 006-2014-VIVIENDA que modifica el Título III del Reglamento

Nacional de Edificaciones y aprueba la Norma Técnica A.030 Hospedaje).


En el caso de requisitos de internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Albergue.


  1. Deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.
  2. El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.


RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 005-2019-VIVIENDA

NORMA TÉCNICA A.030 "HOSPEDAJE" DEL REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES - RNE

Publicado el 12 de enero 2019 - El Peruano

CAPÍTULO I

Aspectos Generales

La presente Norma Técnica es aplicable a las edificaciones destinadas a uso de hospedaje y se complementa con las disposiciones emitidas por el sector correspondiente que regula las actividades turísticas y de hospedaje.

Para efectos de la presente Norma Técnica se consideran los siguientes conceptos:

Clase de establecimiento de hospedaje que brinda el servicio de alojamiento, cuya  infraestructura, equipamiento y servicio, promueve la interacción de los huéspedes en ambientes de uso común tales como: Cocinas, habitaciones, servicios higiénicos, áreas recreativas, entre otros. Los requisitos mínimos obligatorios se señalan en el Anexo Nº 4, de la presente Norma Técnica.

Clase de establecimiento de hospedaje que brinda el servicio de alojamiento en departamentos, cuya infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo a sus diferentes categorías, otorgan mayor confort a los huéspedes. 

Los requisitos mínimos obligatorios se señalan en el Anexo 2 de la presente Norma Técnica.

Área de un ambiente sin considerar los muros o elementos estructurales.

Ambiente en el que se sirve el desayuno y/o en el que el huésped puede tomar otras bebidas y alimentos de fácil preparación.

Rango en estrellas que se otorga al establecimiento de hospedaje que cumple los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7 de la presente Norma Técnica, con la finalidad de diferenciar las condiciones de funcionamiento y servicios que ofrecen.

Identificación del establecimiento de hospedaje como Hotel, Apart-Hotel, Hostal y Albergue, de acuerdo a las características de la edificación, de la infraestructura, del equipamiento y de los servicios que ofrecen.

Área o mueble destinado para la colocación de ropa, insumos y objetos personales de los huéspedes.

Servicio de atención al huésped al momento de su ingreso, permanencia y/o salida, donde, además, se brinda información sobre los servicios del establecimiento de hospedaje y los atractivos turísticos de la localidad; se ubica próximo o forma parte de la recepción.

Unidad de alojamiento del establecimiento de hospedaje, cuyas instalaciones y equipamiento permiten a los huéspedes pernoctar, así como preparar y consumir alimentos dentro de la misma. Puede incluir una o más habitaciones.

Edificación destinada en forma total o parcial a prestar servicio de alojamiento no permanente; se puede optar por su clasificación o no. Además, puede incluir otros servicios complementarios tales como comercio, agencias de turismo o bancarias, restaurante, cafetería y/o bar, discoteca, casino y/o tragamonedas, sala de usos múltiples, gimnasio, spa, siempre que sean compatibles con el Plan de Desarrollo Urbano.

Unidad de alojamiento del establecimiento de hospedaje, cuyas instalaciones y equipamientos permiten a los huéspedes pernoctar.

Clase de establecimiento de hospedaje que brinda el servicio de alojamiento, cuya infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo a sus diferentes categorías, ofrece a los huéspedes los requisitos mínimos obligatorios señalados en el Anexo 3 de la presente Norma Técnica.

Clase de establecimiento de hospedaje que brinda el servicio de alojamiento, cuya infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo a sus diferentes categorías, otorgan mayor confort a los huéspedes. Los requisitos mínimos obligatorios se señalan en el Anexo 1 de la presente Norma Técnica.

Persona natural a quien se brinda el servicio de alojamiento.

Ambiente de los establecimientos de hospedaje en el que se ubica los suministros de limpieza; lencería; ropa de cama; entre otros implementos que facilitan y permiten el aseo permanente de las habitaciones.

Área próxima al ingreso del establecimiento de hospedaje, en el cual se facilita la información operativa y de los servicios que se ofrecen, así como se recibe y registra el ingreso y salida del huésped.

Área compuesta como mínimo con los aparatos sanitarios de lavatorio, inodoro, ducha o tina.

Habitación con instalaciones y ambientes separados o conectados que permiten un mayor confort y amplitud. El área destinada a sala de estar puede integrarse dentro de la habitación o separada en un ambiente contiguo.

CAPÍTULO II

Condiciones Generales de Habitabilidad y Funcionalidad

Las edificaciones destinadas a establecimientos de hospedaje se ubican en las zonas determinadas en los Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, dentro de las áreas urbanas, de expansión urbana y zonas de reglamentación especial y áreas naturales protegidas. En este último caso, deben garantizar la protección de dichas reservas.

Cuando se ubican en áreas urbanas, son exigibles los parámetros de diseño que regulan el proceso de edificación, de acuerdo a la zonificación establecida y al Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.

Cuando se ubican fuera de las áreas urbanas, es exigible la opinión favorable de la entidad responsable del cuidado y control de dichas áreas.

Cuando se ubican en zonas que involucran un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, es exigible la opinión favorable de la entidad responsable del cuidado y control de dichos bienes inmuebles.

Los aspectos relativos a las condiciones generales de diseño como ventilación, iluminación, accesos, requisitos de seguridad y accesibilidad universal, entre otras, que no estén contemplados en la presente Norma Técnica, se regirán de acuerdo a lo dispuesto para tal fi n, en las respectivas Normas Técnicas que contiene el Reglamento Nacional de Edificaciones.

Todo establecimiento de hospedaje, clasifi cado y no clasifi cado, debe considerar los siguientes aspectos mínimos:

  1. Sin perjuicio del cálculo para determinar el ancho mínimo, las escaleras, los corredores y/o los pasajes de circulación al interior de los establecimientos de hospedajes, deben tener un ancho libre mínimo de 1.20 m. considerándose que los elementos estructurales y los equipos de emergencia pueden ocupar hasta 0.15 m de dicho ancho libre.
  2. La iluminación de las habitaciones se efectúa directamente hacia áreas exteriores, patios, pozo de luz, vías particulares o públicas.
  3. Para el cálculo del pozo de iluminación, se mide perpendicularmente entre eje de los vanos que se sirven al muro o vano opuesto que conforma el pozo, no debiendo ser menor a un cuarto de la altura del paramento más bajo del pozo del mismo predio, medido a partir de 1.00 m. sobre el piso más bajo.
  4. Las dimensiones mínimas del pozo de iluminación son de 2.20 m. por lado, medido entre las caras de los paramentos que defi nen dicho pozo.
  5. Se debe alcanzar los siguientes niveles de iluminación:



    Para la iluminación artifi cial de las áreas de servicios complementarios, debe remitirse a la Norma Técnica correspondiente y/o a la Norma Técnica EM.110 Confort térmico y lumínico con eficiencia energética.
  6. Contar con ventilación natural o artifi cial y condiciones de aislamiento térmico y acústico, que proporcionen niveles de confort, temperatura, ventilación, humedad, entre otros, los cuales deben cumplir con los requisitos de ventilación y acondicionamiento ambiental de la Norma Técnica A.010 Condiciones Generales de Diseño.
  7. En caso que el establecimiento de hospedaje cuente con servicios complementarios y estos se ubiquen en un nivel diferente al nivel de ingreso de los huéspedes a la edifi cación, debe implementarse rampas con pendiente según lo establecido en la Norma Técnica A.010 Condiciones Generales de Diseño o contar con medios mecánicos que garanticen la accesibilidad de las personas. Asimismo, en los casos que se requiera habitaciones accesibles según la Norma Técnica A.120 Accesibilidad Universal en Edifi caciones, se deben priorizar su ubicación en el mismo piso o nivel de ingreso de la edificación.
  8. Los servicios complementarios de administración destinados al funcionamiento del establecimiento de hospedaje, pueden ubicarse en el semisótano y/o sótanos del establecimiento de hospedaje, siempre que cumplan con los requisitos mínimos de ventilación, iluminación, accesibilidad y seguridad en caso de evacuación.
  9. El establecimiento de hospedaje que contemple más de una categoría, puede proponer, para su operación y administración, servicios administrativos y complementarios compartidos, cumpliendo con los requisitos mínimos para el de mayor categoría planteada. Las habitaciones deben cumplir con los requisitos exigidos por su categoría correspondiente.
  10. Los estacionamientos están ubicados en el predio al cual sirven, únicamente, en casos excepcionales por déficit de estacionamiento, según se requiera, podrán ubicarse en predios distintos, según los criterios establecidos para estacionamientos de uso privado regulado en la Norma Técnica A.010 Condiciones Generales de Diseño.
  11. En caso se presente áreas de servicios complementarios y de usos diferentes al alojamiento, el número y dimensionamiento de los estacionamientos se calcula conforme a los requisitos establecidos para cada uso.

El número de ocupantes de la edificación para efectos del diseño de las salidas de emergencia, pasajes de circulación, entre otros, se calcula de la siguiente manera:


CAPÍTULO III

Requisitos Específicos para Establecimientos de Hospedaje

Las edificaciones de los establecimientos de hospedaje que no opten por clasificarse y/o categorizarse, adicionalmente a lo señalado en el artículo 4 cumplen con las siguientes condiciones mínimas:

  1. Contar con seis (06) habitaciones como mínimo.
  2. El área útil de las habitaciones tiene como mínimo 6.00 m2.
  3. Contar con clóset o guardarropa dentro de las habitaciones.
  4. Contar con un (01) solo ingreso para huéspedes y personal de servicio.
  5. Contar con área de recepción.
  6. Por lo menos el 50 % del total de las habitaciones del establecimiento de hospedaje debe contar con servicios higiénicos privados dentro de las habitaciones.
  7. Se debe proyectar como mínimo dos (02) servicios higiénicos de uso común, diferenciados por sexo, por cada cuatro (04) habitaciones que no cuenten con servicios higiénicos de uso privado. Los servicios higiénicos deben ubicarse próximas y en el mismo piso de las habitaciones a las que sirven.
  8. El área útil de los servicios higiénicos privados y comunes tiene como mínimo 2.50 m2 y cuenta con inodoro, lavatorio y ducha.
  9. Todas las duchas que sirven a las habitaciones deben contar con red de agua fría y caliente las 24 horas del día, cuyo sistema no debe ser activado por los huéspedes.
  10. Todos los servicios higiénicos cuentan con pisos y paredes de material impermeable y el revestimiento de la pared tiene una altura mínima de 1.80 m.
  11. Contar con ascensor para uso de los huéspedes en los establecimientos de hospedajes de cuatro (04) a más pisos.
  12. Aquellos establecimientos de hospedaje que presenten hasta veinte (20) habitaciones tienen un (01) servicio higiénico de uso público mixto. Aquellos que presenten veintiuno (21) a más habitaciones tienen servicios higiénicos de uso público independiente para hombres y mujeres. Para ambos casos se ubican próximos a la recepción. Cada servicio higiénico cuenta como mínimo con un inodoro y un lavatorio.
  13. Contar con servicio de comunicación, teléfono u otro, para uso público de los huéspedes.
  14. Contar con sistema de instalación sanitaria que garantice el suministro permanente de agua potable o agua apta para el consumo humano a todo el hospedaje.
  15. Contar con un proceso de recolección,  almacenamiento y eliminación de residuos sólidos.
  16. Contar con sistema eléctrico que garantice un adecuado uso y la seguridad del huésped.
  17. Contar con sistema de video vigilancia.

Las edificaciones de los establecimientos de hospedaje que opten por clasificarse y categorizarse ante la autoridad competente, cumplen específicamente con lo establecido en los Anexos 1, 2, 3 ó 4 de la presente Norma Técnica, así como con la normativa en materia de establecimientos de hospedaje aprobada por la entidad competente.

Los establecimientos de hospedaje se clasifican y categorizan de la siguiente forma:


Tabla N° 1







Los diseños planteados en los siguientes gráficos solo son referenciales para indicar las distancias mínimas a considerar.






DECRETO SUPREMO N° 011-2019-MINCETUR

APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA CATEGORIZACIÓN Y CALIFICACIÓN TURÍSTICA DE RESTAURANTES

Publicado el 24 de noviembre 2019 - El Peruano

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas que regulan la categorización de los restaurantes, así como su calificación de “Restaurante Turístico”; y las funciones del órgano competente en dicha materia.

El presente reglamento es de aplicación para la Municipalidad Metropolitana de Lima, los gobiernos regionales y la persona titular del restaurante que solicite u ostente la categorización y la calificación de “Restaurante Turístico”, según corresponda.

  1. La persona titular del restaurante puede solicitar al órgano competente, de manera voluntaria, su categorización de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) o cinco (5) tenedores, debiendo cumplir para tal efecto con las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento, servicio y personal, establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente reglamento, según corresponda.
  2. La persona titular del restaurante tiene la facultad de solicitar al órgano competente, de manera voluntaria, la calificación de “Restaurante Turístico”, de manera simultánea o posterior a la categorización, debiendo cumplir para tal efecto, además de las condiciones mínimas a las que se refiere el numeral anterior, con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente reglamento.

Para los efectos del presente reglamento, se tiene en

consideración las siguientes definiciones y referencias:

  1. Definiciones:

Espacio donde se almacenan alimentos perecibles que requieren condiciones de refrigeración o congelación, a fin de mantener una adecuada preservación.

Espacio donde se almacenan alimentos no perecibles debidamente rotulados, teniendo en cuenta la vida útil del producto.

Ambiente del restaurante, caracterizado por contar con una barra o mostrador, destinado al servicio de bebidas de diversa índole y otros.

Persona encargada de atender a los usuarios en el bar.

Conjunto de prácticas adecuadas cuya observancia asegura la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas.

Aquellos elementos que se conservan en buenas condiciones y continúan siendo funcionales.

Identificación de “Restaurante Turístico” que ostenta el restaurante de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) o cinco (5) tenedores, por las condiciones particulares de su ubicación, recursos gastronómicos que ofrece, tendencia  gastronómica que desarrolla y servicios complementarios brindados, entre otras. 

Rango uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) o cinco (5) tenedores, a fin de diferenciar las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que ofrecen los restaurantes.

Habitación, espacio o ambiente climatizado y empleado para el almacenamiento de vinos.

Cumple con los siguientes requisitos: luz tenue, ausencia de vibraciones y temperatura entre 5 °C y 18 °C. Estos requisitos deben ser cumplidos en caso que el sistema de almacenamiento de vinos conste de equipos.

Documento que da cuenta de la categoría y en su caso de la calificación de “Restaurante turístico”.

Persona encargada de comandar y/o dirigir la cocina, siendo su presencia obligatoria en el restaurante de cuatro (4) y cinco (5) tenedores. En caso de ausencia, sus funciones son asumidas por el jefe de cocina.

Estructura implementada para elaborar alimentos y bebidas, con la capacidad de poder distribuirlos a más de un restaurante.

Persona que se encarga de elaborar y manipular los alimentos en la cocina.

Directorio publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que comprende a los prestadores de servicios que realizan actividades turísticas que son materia de calificación, clasificación, categorización, certificación o cualquier otro proceso de evaluación similar a cargo del órgano competente en materia turística.

Conjunto de bailes típicos de una o varias regiones del Perú, que ofrece el restaurante calificado como “Restaurante Turístico” por lo menos dos veces a la semana en forma regular.

Persona que dirige la cocina y se responsabiliza de su buen funcionamiento. Puede desempeñar la función del chef, durante su ausencia.

Persona encargada de supervisar el servicio y funcionamiento del comedor, de recibir y atender a los usuarios, así como de cuidar la buena presentación de los platos.

Persona responsable de atender a los usuarios en un comedor u otras áreas destinadas al servicio de alimentos y bebidas.

Conjunto de cerámicas, esculturas, artesanías, pinturas, trajes típicos u otras muestras afines, representativas de la cultura del Perú, que difunde el restaurante calificado como “Restaurante Turístico” permanentemente. No se considera muestra cultural a afiches decorativos.

Persona natural o jurídica que ofrece la prestación del servicio, es la responsable y conductor del restaurante.

Ambiente diferenciado del área de comedor, en el que se gestionan las reservas y se recibe a los usuarios.

Conjunto de alimentos y bebidas tradicionales, propios de una o varias regiones del Perú, que ofrece el restaurante calificado como  "Restaurante Turístico” como su principal oferta gastronómica en forma permanente. 

Establecimiento que expende comidas y bebidas al público, preparadas en el mismo local, producida por terceros y/o a través de cocinas centrales, cumpliendo con lo establecido en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios afines aprobada por el Ministerio de Salud.

Forma de preparar y cocinar los alimentos considerando los aspectos técnicos, históricos y/o culinarios de las culturas prehispánicas del Perú; las cuales son  empleadas y acreditadas por el restaurante calificado como “Restaurante Turístico”. Deben formar parte de la oferta gastronómica en forma permanente.

Ideas o corrientes gastronómicas que se orientan hacia una forma innovadora de preparar y cocinar los alimentos, así como por la particularidad de los ingredientes y productos utilizados; las cuales son empleadas y acreditadas por el restaurante calificado como “Restaurante Turístico”.


Deben formar parte de la oferta gastronómica en  forma permanente.

Persona que concurre al restaurante para consumir comidas y bebidas expendidas en el mismo local.


  2. Referencias 

Se entiende que está referida al Plan Nacional de Calidad Turística del Perú.

Se entiende que está referida al Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, elaborado por el MINCETUR, cuya suscripción se acredita con la firma de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, aprobada por el MINCETUR.

Se entiende que está referida a la “Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del Código de Conducta Contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para Prestadores de Servicios Turísticos” aprobada por el MINCETUR.

Se entiende que está referida a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

Se entiende que está referida al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Se entiende que ésta referida a la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables.

Se entiende que está referida a la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y su modificatoria.

Se entiende que está referida a la Ley Nº 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad.

Se entiende que está referida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Se entiende que ésta referida al Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR y sus modificatorias.

Se entiende que está referida al reglamento de la Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR.

Se entiende que está referida al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.


CAPÍTULO II

Órgano Competente

El órgano competente para la aplicación del presente reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los gobiernos regionales o el que haga sus veces, dentro de su circunscripción territorial y ámbito de su competencia administrativa; y, en caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el órgano que ésta designe para tal efecto.

Corresponde al órgano competente las siguientes funciones:

  1. Expedir el certificado al restaurante que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente reglamento, según corresponda.
  2. Aplicar las excepciones establecidas para la categorización de restaurantes.
  3. Otorgar la calificación de “Restaurante Turístico”. 
  4. Llevar y mantener actualizada la información del restaurante categorizado y en su caso el que cuente con la calificación de “Restaurante Turístico”, en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, utilizando el sistema establecido por el MINCETUR.
  5. Efectuar la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
  6. Promover el desarrollo de acciones de fiscalización coordinadas con los gobiernos locales y otras entidades competentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, conforme lo establece el TUO de la Ley N° 27444.
  7. Resolver los recursos administrativos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos originados por la aplicación del presente reglamento.
  8. Difundir las disposiciones del presente  reglamento, así como otras normas aplicables al restaurante categorizado y calificado, según corresponda, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales y las asociaciones representativas del Sector Turismo.
  9. Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con los gobiernos locales para el intercambio de  información sobre autorizaciones, permisos y otros que sean necesarios para hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento.
  10. Impulsar el desarrollo de actividades, programas y proyectos orientados a promover la competitividad y calidad en la prestación del servicio de restaurante categorizado y calificado, según corresponda, considerando los objetivos y estrategias establecidas por el MINCETUR, a través del CALTUR, en coordinación con las asociaciones representativas nacionales, regionales y los gobiernos locales.
  11. Hacer entrega del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del mencionado Código a la persona titular del restaurante, para su suscripción, en el marco de lo establecido en la Ley N° 30802.
  12. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente reglamento.
  13. Difundir conjuntamente con las asociaciones representativas del Sector Turismo las ventajas que deriven del proceso de formalización.
  14. Promover la aplicación de programas y proyectos orientados a la implementación de la certificación de competencias laborales, de conformidad con el marco legal vigente.
  15. Ejercer las demás atribuciones que establece el presente reglamento y las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO III

Categorización de Restaurantes

  1. La persona titular del restaurante que opte voluntariamente por obtener la categoría de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) o cinco (5) tenedores, de manera previa al inicio de sus actividades, debe estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) y solicitar al órgano competente la expedición del certificado respectivo, para lo cual debe cumplir con las condiciones mínimas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V del presente reglamento, según corresponda.
  2. El formato del certificado es aprobado por el Viceministerio de Turismo.

La persona titular del restaurante que opte por solicitar el certificado, debe presentar ante el órgano competente una solicitud consignando la información señalada en el artículo 124 de del TUO de la Ley N° 27444, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite.

  1. Recibida la solicitud, el personal del órgano competente realiza una visita al restaurante, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas para la categoría solicitada, cuyos resultados deben ser objeto de un informe técnico fundamentado.
  2. El plazo máximo para la atención de la solicitud y expedición del certificado, es de treinta (30) días hábiles. 
  3. El certificado tiene vigencia indeterminada, siempre que el restaurante mantenga el cumplimiento de las condiciones mínimas que sustentaron su expedición.
  1. El órgano competente puede aplicar excepciones al cumplimiento de las condiciones mínimas de  infraestructura y equipamiento en el procedimiento de categorización al restaurante que funcione en inmueble declarado patrimonio cultural de la nación o que se ubique en zona con calificación especial del Sector Cultura; o que funcione en un Área Natural Protegida, calificada como tal por el SERNANP, para cuyo efecto la persona titular del restaurante debe indicar en su solicitud para la obtención del certificado, el tipo y número de documento emitido por la entidad competente según el caso, que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con la o las condiciones mínimas referidas.
  2. Cuando el solicitante en forma previa a la presentación de la solicitud de certificado, verifique que no cumple con una o algunas de las condiciones mínimas de infraestructura y/o equipamiento, y no se encuentre en la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones señaladas en el numeral 10.1 del presente artículo, puede ser exceptuado por el órgano competente. Para tal efecto, debe presentar a dicho órgano una solicitud de aplicación de excepción, en forma previa a la solicitud para la obtención del certificado, señalando expresamente en forma fehaciente y sustentada las razones técnicas que impiden el cumplimiento de las citadas condiciones.
    Cuando la solicitud de excepción corresponda a condiciones mínimas de infraestructura, el solicitante debe adjuntar un informe técnico emitido por un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que señale expresamente en forma fehaciente y sustentada las razones por las cuales la implementación de las condiciones mínimas de infraestructura pone en riesgo las condiciones estructurales y de seguridad de la edificación.
    Esta excepción resulta aplicable únicamente para el restaurante edificado o en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, así como en el caso de edificaciones no construidas con fines de la prestación del servicio de restaurante, adecuadas para prestar el servicio de restaurante, y que no estén en la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones señaladas en el numeral 10.1 del presente artículo.
    La persona titular del restaurante que solicite la aplicación de la excepción establecida en el presente numeral debe cumplir en forma obligatoria las disposiciones sobre el funcionamiento, ubicación, instalaciones, equipos, servicios, utensilios, procesos, personal y otros, regulados por el Ministerio de Salud.
  1. La exhibición, promoción, difusión de las categorías de uno (1) a cinco (5) tenedores, sólo puede efectuarse si se cuenta con el certificado vigente, expedido por el órgano competente.
CAPÍTULO IV

Calificación de "Restaurante Turistico"

La calificación de “Restaurante Turístico”, puede ser solicitada en forma simultánea a la solicitud de categorización, o en fecha posterior. Para tal efecto se debe acreditar que el restaurante cumple con alguna de

las condiciones siguientes:

  1. Se ubique en una zona de calificación  especial otorgada por el Sector Cultura.
  2. Se ubique en un área natural protegida por el Estado.
  3. Se ubique en un inmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación que permita brindar el servicio de restaurante. 
  4. Se dedique principalmente a la explotación de recursos gastronómicos de alguna o varias regiones del Perú en forma permanente, que incluya especialidades, platos y bebidas típicas.
  5. Desarrolle tendencias gastronómicas de vanguardia y/o que en la preparación de los alimentos procure el rescate de técnicas culinarias ancestrales del Perú.
  6. Difunda muestras culturales del Perú de manera permanente, como parte de la decoración del restaurante o en una sala especialmente acondicionada para tal fin.
  7. Ofrezca espectáculos de folclore nacional por lo menos dos veces a la semana en forma regular.

El restaurante de cinco (5) tenedores que cuente con la calificación de “Restaurante Turístico”, debe contar y mantener la infraestructura, equipamiento, servicios y personal para garantizar la atención de por lo menos cuarenta (40) usuarios.

  1. Cuando la persona titular del restaurante solicite la calificación de “Restaurante Turístico” de manera simultánea a la categorización, debe expresarlo en la solicitud a que se refiere el artículo 8 e indicar el cumplimiento de al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente reglamento.
  2. Cuando la persona titular del restaurante solicite la calificación de “Restaurante Turístico”, con fecha posterior a la expedición del certificado, debe presentar ante el órgano competente una solicitud consignando la información señalada en el artículo 124 del TUO de la Ley N° 27444, en la cual debe indicar en detalle, el cumplimiento de al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite de la solicitud de calificación.
  1. Recibida la solicitud señalada en el artículo anterior, el personal del órgano competente realiza una visita al restaurante, a efectos de verificar el cumplimiento de al menos una de las condiciones exigidas en el artículo 12 del presente reglamento, para cuyo efecto puede realizar las siguientes acciones:
    1. Solicitar el documento emitido por la entidad competente, que dé cuenta de la ubicación del restaurante en una zona de calificación especial otorgada por el Sector Cultura, en un área natural protegida por el Estado o en un inmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, cuando corresponda.
    2. Solicitar la carta de platos y bebidas, y en el caso de restaurante cuatro o cinco tenedores también la carta de licores y/o vinos, a fin de verificar que el restaurante se dedica a la explotación de recursos gastronómicos de alguna o varias regiones del Perú o desarrolla tendencias gastronómicas de vanguardia y/o que en la preparación de los alimentos procura el rescate de técnicas culinarias ancestrales del Perú; según sea el caso.
    3. Solicitar información al personal encargado de la preparación de los alimentos y bebidas, acerca de los insumos a utilizar, así como las técnicas a implementar, a fin de verificar que el restaurante se dedica a la explotación de recursos gastronómicos de alguna o varias regiones del Perú o desarrolla tendencias gastronómicas de vanguardia y/o que en la preparación de los alimentos procura el rescate de técnicas culinarias ancestrales del Perú; según sea el caso.
    4. Verificar que el restaurante difunda cerámicas, esculturas, artesanías, pinturas, trajes típicos u otras muestras afines, representativas de la cultura del Perú, de manera permanente, como parte de la decoración del restaurante; o en su defecto cuente con una sala especialmente acondicionada para tal fin.
    5. Verificar que el restaurante cuenta con un espacio destinado a brindar espectáculos de folclore nacional, así como solicitar la programación de los espectáculos a ofrecer y/o una copia del contrato de prestación de tales servicios.
  2. El plazo máximo para la atención de la solicitud de certificado con la calificación de “Restaurante Turístico”, es de treinta (30) días hábiles.
  3. El certificado con la calificación de “Restaurante Turístico”, tiene vigencia indeterminada, siempre que el restaurante mantenga además del cumplimiento de las condiciones de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron su expedición, el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en el artículo 12 del presente reglamento.
  1. Cuando la persona titular del restaurante solicite la calificación en forma simultánea a la categorización, la calificación de “Restaurante Turístico” consta en el certificado respectivo, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo.
  2. Cuando la persona titular del restaurante solicite la calificación de “Restaurante Turístico”, con fecha posterior a la expedición del certificado, se emite un nuevo certificado a efectos de incorporar la calificación.
  1. La exhibición, promoción, difusión de la calificación de “Restaurante Turístico”, sólo puede efectuarse si se cuenta con el correspondiente certificado vigente, que incluya dicha calificación.
  2. El restaurante categorizado y calificado, según corresponda, debe exhibir, en un lugar visible a la entrada del restaurante, el certificado referido en el literal j) del numeral 4.1 del artículo 4 presente reglamento. 
  3. El restaurante categorizado y calificado, según corresponda, debe exhibir una placa indicativa que dé cuenta de la categorización y calificación otorgada por el órgano competente, la cual debe mostrarse en un lugar visible en el exterior del establecimiento y cumplir con la forma y características establecidas en el Anexo VI del presente reglamento.

La categorización y cuando corresponda la calificación de “Restaurante Turístico”, recae sobre la infraestructura, equipamiento y servicios del restaurante, independientemente de la persona titular a cuyo favor se haya otorgado el certificado correspondiente.

CAPÍTULO V

Cambio de la Persona Titular del Restaurante

  1. En caso de cambio de la persona titular, el restaurante mantiene la categorización, y cuando corresponda la calificación de “Restaurante Turístico”, otorgadas por el órgano competente.
  2. Si la nueva persona titular decide seguir ostentando la categorización y, en su caso, la calificación de “Restaurante Turístico”, debe solicitar al órgano competente la emisión del certificado respectivo a su nombre, siempre que cumpla las condiciones que sustentaron la expedición del mismo. Para tal efecto debe presentar una solicitud consignando la información señalada en el artículo 124 del TUO de la Ley N° 27444, adjuntando una declaración jurada dando cuenta del cambio de persona titular, según el formato aprobado por el Viceministerio de Turismo.
  1. La solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo precedente, es de aprobación automática.
  2. El órgano competente, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expide el certificado a nombre de la nueva persona titular.
  3. El nuevo certificado refiere como pie de página, el número del certificado anterior, así como la fecha de expedición del mismo.
CAPÍTULO VI

Mantenimiento de Condiciones y Otras Obligaciones de los Restaurantes Categorizados y Calificados

  1. El restaurante que cuente con el certificado, debe mantener las condiciones de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que dieron lugar al mismo.
  2. Adicionalmente, cuando el certificado incluya la calificación de “Restaurante Turístico”, debe mantener las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de dicha calificación.
  3. Todas las instalaciones del restaurante deben mantenerse en buen estado de conservación e higiene permanentemente.

Las ampliaciones o modificaciones de infraestructura del restaurante que cuente con el certificado, deben cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento; sin perjuicio de las autorizaciones

para la edificación y funcionamiento de su establecimiento otorgadas por el gobierno local competente.

  1. La persona titular del restaurante, durante la prestación de sus servicios, debe cumplir las obligaciones contenidas en la Ley N° 29408 y su reglamento, normas de seguridad, salubridad y todas aquellas de carácter general aprobadas por autoridad competente que regulen la operación del restaurante, en lo que le sea aplicable. 
  2. Adicionalmente, la persona titular del restaurante debe cumplir las siguientes obligaciones:
    1. No promover e impedir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en su restaurante.
    2. Denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad.
    3. Suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
    4. Informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.
  1. La persona titular del restaurante debe suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
  2. El órgano competente debe remitir mediante comunicación escrita dirigida a la persona titular del restaurante, dentro del plazo de cinco (05) días de otorgado el certificado, dos (02) juegos originales del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, para su suscripción.
  3. La persona titular del restaurante, en el plazo de dos (02) días hábiles de recibido los documentos señalados en numeral 24.2 del presente artículo, debe presentar un (01) juego original suscrito ante el órgano competente.
  1. En el caso de suspensión de actividades, la persona titular del restaurante que cuente con el certificado, debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de la ocurrencia de la referida suspensión o culminación.
    El escrito presentado debe de indicar de manera expresa el o los motivos que originan la suspensión de actividades y el tiempo de su duración, el cual no debe exceder de 90 (noventa) días calendario.
  2. En el caso de necesidad de ampliación de la suspensión de actividades, la persona titular del restaurante puede solicitarla, por única vez, hasta por 90 (noventa) días calendario adicionales.
  3. En el caso del cese de suspensión de actividades, la persona titular del restaurante debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de ocurrencia del referido cese.
  4. Una vez culminada la suspensión de actividades, el restaurante debe mantener las condiciones mínimas exigidas para la categorización o calificación de “Restaurante Turístico”.
  1. La persona titular del restaurante está obligada a comunicar cualquier modificación de las condiciones de infraestructura, equipamiento o servicios que dieron lugar a la expedición del certificado, así como la información contenida en el mismo, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contado a partir de la fecha en la que se produce la modificación.
  2. El órgano competente, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expide un nuevo certificado.
  3. En caso que la persona titular del restaurante pretenda modificar la categoría y la calificación de “Restaurante Turístico”, debe solicitar un nuevo certificado, para cuyo efecto debe cumplir con lo dispuesto en el capítulo III y en el capítulo IV del presente reglamento, según corresponda.
CAPÍTULO VII

Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

  1. El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, comprende la información del restaurante que ostente el certificado y en su caso de calificación de “Restaurante Turístico”. Dicho directorio consigna lo siguiente:
    1. Nombre completo, razón social o denominación, según corresponda.
    2. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
    3. Nombre comercial.
    4. Dirección del restaurante.
    5. Número de certificado.
    6. Fecha de expedición del certificado.
    7. Categoría.
    8. Calificación de “Restaurante Turístico”, de ser el caso.
    9. Condición o condiciones que dieron lugar a la calificación de “Restaurante Turístico”, de ser el caso.
    10. Especialidad gastronómica.
    11. Asociación de Turismo a la que pertenece, de ser el caso.
    12. Calificación de calidad, sostenibilidad u otro reconocimiento especial que ostenta con referencia a su período de vigencia, de ser el caso.
    13. Teléfono.
    14. Correo electrónico, de ser el caso.
    15. Página web, de ser el caso.
    16. Cuenta en las redes sociales, de ser el caso.
    17. Servicios complementarios, de ser el caso.
  2. El contenido del Directorio se actualiza mediante la información que la persona titular del restaurante está obligada a comunicar al órgano competente.

El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, es difundido por el órgano competente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como

páginas web, aplicaciones móviles, redes sociales, boletines, publicaciones u otros similares.

CAPÍTULO VIII

Asociaciones Representativas del Sector Turismo

Las asociaciones representativas del sector turismo de ámbito nacional y regional formalmente constituidas, procuran promover acciones que faciliten la formalización del servicio de restaurante; asimismo colaboran con los órganos competentes en el desarrollo de acciones que coadyuven a la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, con prioridad de las siguientes:

  1. Difusión de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
  2. Facilitar información relevante para lograr una mayor eficiencia en las acciones de fiscalización y, cuando corresponda, asistir en las mismas en calidad de veedores.
  3. Promocionar la categorización y calificación de restaurantes según corresponda, que cumplan las condiciones mínimas exigidas.
  4. Otras acciones que sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento del presente reglamento.
Disposiciones Complementarias Finales

Todos los procedimientos establecidos en el presente reglamento son de evaluación previa, sujetos a silencio positivo de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, salvo el procedimiento establecido en el artículo 20 que es de aprobación automática.

En todo lo no establecido en el presente reglamento, resulta aplicable el TUO de la Ley N° 27444, la Ley N° 29408 y su Reglamento, y el Código Civil.

El órgano competente realiza acciones de fiscalización con o sin previa notificación al restaurante categorizado y calificado como “Restaurante Turístico” cuando corresponda, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

Dichas acciones se realizan conforme a las normas establecidas en el TUO de la Ley N° 27444.

El órgano competente de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, puede tercerizar las actividades de evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas, vinculadas a los procedimientos administrativos de categorización y calificación de restaurantes, cuando corresponda; así como la actividad fiscalizadora del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento.

El órgano competente, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 27444, puede celebrar, por razones de eficacia y economía, convenios de encargos de gestión con los gobiernos locales para realizar la fiscalización del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento.

El restaurante que cuente con el certificado de categorización y/o calificación expedido por el órgano competente vigente, antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, solicite la calificación

de “Restaurante Turístico”, debe cumplir con las disposiciones del Capítulo IV del presente reglamento. 

El nuevo certificado que expida el órgano competente debe considerar la categorización vigente e incorporar la calificación de “Restaurante Turístico”; debe referir, como pie de página, el número del certificado anterior, así como la fecha de expedición del mismo.

Las disposiciones sobre el funcionamiento, ubicación, instalaciones, equipos, servicios, utensilios, procesos, personal y otros, regulados por el Ministerio de Salud, deben ser cumplidas en forma obligatoria por todos los restaurantes que cuenten con el certificado. La verificación de su cumplimiento está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

 Las disposiciones sobre las condiciones de habitabilidad, funcionalidad, componentes y dotación de servicios, regulados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, deben ser cumplidas en forma obligatoria por todos los restaurantes que cuenten con el certificado.

El restaurante debe cumplir con las disposiciones sobre seguridad y accesibilidad para personas con discapacidad contenidas en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973, su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP, y en el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA.

El restaurante debe cumplir con las disposiciones referidas al Libro de Reclamaciones, lista de precios y todas aquellas establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. La verificación de su cumplimiento está a cargo del INDECOPI, o de la entidad que haga sus veces.

El otorgamiento del certificado no exime a la persona titular del restaurante a solicitar las autorizaciones para la edificación y funcionamiento de sus establecimientos, otorgadas por el gobierno local competente.

El restaurante que pretenda desarrollar actividades de intermediación u operación de otros servicios turísticos, puede constituirse o contratar a una agencia de viajes y turismo; las cuales deben cumplir, en ambos casos, con las disposiciones señaladas en el Reglamento de agencias de viajes y turismo y otras normas aplicables de acuerdo a la naturaleza de los servicios que ofrece, y que esté inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

El restaurante debe cumplir con las disposiciones referidas a materia ambiental aplicable a prestadores de servicios turísticos expedidas por el MINCETUR.

La persona titular del restaurante debe denunciar ante la autoridad competente, todo hecho vinculado con la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 30802.

Respecto a la aplicación del presente reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su autonomía y competencias, mantiene relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y

continua con los gobiernos regionales y locales.

El MINCETUR, el órgano competente y los gobiernos locales, en el marco de sus respectivas competencias, pueden establecer acciones que promuevan la mejora continua de la prestación de los servicios turísticos y su distinción en el mercado del restaurante que cuente con el certificado vigente.

El MINCETUR, como ente rector en materia de turismo, está facultado a interponer acciones ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1256, cuando tome conocimiento de la existencia de casos en que las municipalidades solicitan requisitos o costos prohibidos o establezcan disposiciones municipales que restringen la construcción, funcionamiento u operación del restaurante objeto del presente reglamento, que no se derive del cumplimiento de un mandato previsto en ley o norma con rango de ley o a requerimiento de la  autoridad jurisdiccional competente.

Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor y represión de conductas anticompetitivas, se someten a lo dispuesto en la Ley N° 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, respectivamente, por lo que son atendidas y resueltas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

También son atendidas y resueltas por dicha entidad, las infracciones y sanciones relacionadas con las normas que reprimen la competencia desleal entre los agentes económicos que concurren en el mercado.

De igual forma, las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Publicidad, se someten a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que son atendidas y resueltas por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI.

Cuando el órgano competente verifique el incumplimiento de normas de higiene; salubridad; seguridad; habitabilidad; seguridad y accesibilidad

para discapacitados; protección al consumidor; autorizaciones de los gobiernos locales; explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; y actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; debe comunicarlo a la autoridad competente en cada materia, para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

La persona titular del restaurante que solicite el certificado debe observar las disposiciones del Decreto Supremo N° 006-2013-PCM, que aprueba la relación de autorizaciones sectoriales de las entidades del Poder Ejecutivo, que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo N° 046-2017-PCM.

Los órganos competentes deben remitir a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, un informe sobre las acciones efectuadas en sus respectivas regiones en el marco de los dispuesto por la Ley N° 30802.

La cancelación de los certificados que den cuenta de la categoría, y en su caso de la calificación de “Restaurante turístico”, será comunicada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como a la municipalidad correspondiente para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación proceda a la cancelación de la licencia de funcionamiento otorgada, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley N° 30802.

 El restaurante que se encuentre operando a la entrada en vigencia del presente reglamento, debe suscribir el Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, referido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30802, hasta el 31 de diciembre de 2019, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria aprobada por el MINCETUR.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, tipifica las infracciones en las que incurra el restaurante por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y establece las sanciones aplicables.

Disposiciones Complementarias Transitorias

El restaurante que cuenten con el certificado de categorización y/o calificación expedido por el órgano competente, vigente, antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, mantienen dicha categorización y/o calificación, siempre que mantengan las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron la misma al momento de la expedición del certificado vigente.

El restaurante que se encuentre en funcionamiento a la fecha de promulgación del presente reglamento, que optó por no categorizarse o calificarse y cumplió con presentar la declaración jurada ante el órgano competente, se regula por las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines expedida por el Ministerio de Salud y demás normas complementarias.

La verificación de su cumplimiento está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Las solicitudes de categorización y calificación en trámite a la dación del presente reglamento son evaluadas de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Restaurantes aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR o por el presente reglamento, en lo que resulte más conveniente para el administrado.

Las funciones establecidas en el artículo 6 del presente reglamento son ejercidas por la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

(1) El cumplimiento de las condiciones establecidas no exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines y demás normas complementarias expedidas por el Ministerio de Salud. Su verificación está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Instalaciones y acabados de todos los ambientes deben estar en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.

Cuenta con procedimientos para control de plagas y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.

Ingreso principal.

Independientes para damas y caballeros e identificados, ubicados dentro del establecimiento. Permanentemente limpios. 
Con inodoro, urinario, lavatorio.

Iluminados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene. Con sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.

Paredes, pisos y techos de materiales que permitan una rápida y fácil limpieza.


Obligatorios solamente en los casos en que el establecimiento se encuentre ubicado en el cuarto piso o en nivel superior a éste. En buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Ubicado en zona de fácil acceso a la cocina que permita una comunicación rápida y funcional.


Paredes, pisos y techos en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Contar con sistemas de ventilación e iluminación.

Obligatoria.


Paredes, pisos y techos revestidos de material impermeable, de rápida y fácil limpieza, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.


Contar con sistema de sumideros dentro de la cocina que permitan al agua correr y no se acumulen en el piso.

Vestuario y servicios higiénicos para el personal.


Ambientes iluminados, ventilados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Ubicados fuera del área de manipulación de alimentos y sin acceso directo al área de cocina o al almacén pero dentro del restaurante.

Todo el mobiliario y los elementos decorativos estarán en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene,

de fácil limpieza y desinfección; debiendo ser de material resistente a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores, ni sabores a los alimentos.

Todo el mobiliario de material resistente en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


La distribución de mesas y mobiliario debe permitir la libre circulación de los comensales, considerando la capacidad de aforo del restaurante.


Mesas con superficie que permita su fácil limpieza y desinfección. Además, debe contar con servilletas en buen estado de higiene.


Vajilla, cristalería y cubiertos en metal, en buen estado de conservación e higiene.


En caso de contar con equipos para exhibición como vitrinas refrigeradas, ubicadas en el comedor, se mantendrán en buen estado de  conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Todo el mobiliario debe ser de material liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Campanas extractoras de acero inoxidable en la cocina que permita la extracción de humos y vahos permanentemente, en buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.


Lavaderos de la cocina deben ser de acero inoxidable u otro material resistente y liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene, con suministro de agua potable circulante y red de desagüe.


Tacho de basura con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos, con una bolsa de plástico en el interior para facilitar la evacuación de los residuos.


Contar con dispensadores de jabón líquido y alcohol en gel para la fácil desinfección de las manos, así como papel toalla para el secado.

Dispensadores con jabón líquido o similar.


Dotados permanentemente de papel higiénico.


Tacho de basura con tapa de material resistente al lavado continuo, con bolsas internas de plástico para facilitar la recolección de residuos.


Medios higiénicos para secarse las manos.


Las puertas deben ser lisas y de fácil limpieza.

Con dispensadores de jabón líquido o similar y medios higiénicos para secarse las manos (toallas desechables o secadores automáticos de aire).

Con un mobiliario para su almacenamiento, debidamente rotulado. Limpio y ventilado, al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegido contra el ingreso de roedores, animales.


Aplica buenas prácticas de manipulación de alimentos y bebidas: control de materias primas; recepción, control, almacenamiento y preparación de los alimentos; instalaciones; equipos; vajillas; utensilios; abastecimiento y calidad del agua;  disposición de aguas residuales; medidas de saneamiento y manejo de residuos sólidos. Lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.


Cuenta con procedimientos para velar por la seguridad de los comensales, así como los protocolos de comunicación en caso de emergencia y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento. (2)


(2) Debe incluir un listado de contactos de emergencias médicas, servicio de ambulancia, Cuerpo General de Bombero Voluntarios del Perú, Instituto Nacional de Defensa Civil, Policía Nacional del Perú, entre otros.

Mozo o azafata: mínimo con capacitación sobre técnicas de atención al cliente.


Mozo o azafata permanentemente uniformados.


El uniforme del mozo o azafata debe estar limpio, sin manchas ni roturas.

Cocinero o cocinera: con capacitación en manipulación de alimentos.


Cocinero o cocinera permanentemente uniformados.


El uniforme del cocinero o cocinera debe estar limpio, sin manchas ni roturas.

(1) El cumplimiento de las condiciones establecidas no

exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines y demás normas complementarias expedidas por el Ministerio de Salud. Su verificación está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Instalaciones y acabados de todos los ambientes deben estar en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.

Cuenta con procedimientos para control de plagas y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.

Ingreso principal.

Independientes para damas y caballeros e identificados, ubicados dentro del establecimiento. Permanentemente

limpios.

Con inodoro, urinario, lavatorio.

Iluminados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene. Con sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.

Paredes, pisos y techos de materiales que permitan una rápida y fácil limpieza.


Obligatorios solamente en los casos en que el establecimiento se encuentre ubicado en el cuarto piso o en nivel superior a éste. En buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Ubicado en zona de fácil acceso a la cocina que permita una comunicación rápida y funcional.


Paredes, pisos y techos en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Contar con sistemas de ventilación e iluminación.

Obligatoria.


Paredes, pisos y techos revestidos de material impermeable, de rápida y fácil limpieza, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.


Contar con sistema de sumideros dentro de la cocina que permitan al agua correr y no se acumulen en el piso.

Vestuario y servicios higiénicos para el personal.


Ambientes iluminados, ventilados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Ubicados fuera del área de manipulación de alimentos y sin acceso directo al área de cocina o al almacén pero dentro del restaurante.

Todo el mobiliario y los elementos decorativos estarán en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene,

de fácil limpieza y desinfección; debiendo ser de material resistente a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores, ni sabores a los alimentos.

Todo el mobiliario de material resistente en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


La distribución de mesas y mobiliario debe permitir la libre circulación de los comensales, considerando la capacidad de aforo del restaurante.


Mesas con superficie que permita su fácil limpieza y desinfección. Además, debe contar con servilletas en buen estado de higiene.


Vajilla, cristalería y cubiertos en metal, en buen estado de conservación e higiene.


En caso de contar con equipos para exhibición como vitrinas refrigeradas, ubicadas en el comedor, se mantendrán en buen estado de  conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Todo el mobiliario debe ser de material liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Campanas extractoras de acero inoxidable en la cocina que permita la extracción de humos y vahos permanentemente, en buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.


Lavaderos de la cocina deben ser de acero inoxidable u otro material resistente y liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene, con suministro

de agua potable circulante y red de desagüe.


Tacho de basura con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos, con una bolsa de plástico en el interior para facilitar la evacuación de los residuos.


Contar con dispensadores de jabón líquido y alcohol en gel para la fácil desinfección de las manos, así como papel toalla para el secado.

Dispensadores con jabón líquido o similar.


Dotados permanentemente de papel higiénico.


Tacho de basura con tapa de material resistente al lavado continuo, con bolsas internas de plástico para facilitar la

recolección de residuos.


Medios higiénicos para secarse las manos.


Las puertas deben ser lisas y de fácil limpieza.

Con dispensadores de jabón líquido o similar y medios higiénicos para secarse las manos (toallas desechables o secadores automáticos de aire)..

Con un mobiliario para su almacenamiento, debidamente rotulado. Limpio y ventilado, al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegido contra el ingreso

de roedores, animales.


Cambio de manteles y servilletas al momento de la partida de cada cliente.


Aplica buenas prácticas de manipulación de alimentos y bebidas: control de materias primas; recepción, control, almacenamiento y preparación de los alimentos; instalaciones; equipos; vajillas; utensilios;

abastecimiento y calidad del agua;  disposición de aguas residuales; medidas de saneamiento y manejo de residuos sólidos. Lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.


Cuenta con procedimientos para velar por la seguridad de los comensales, así como los protocolos de comunicación en caso de emergencia y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento. (2)


(2) Debe incluir un listado de contactos de emergencias médicas, servicio de ambulancia, Cuerpo General de

Bombero Voluntarios del Perú, Instituto Nacional de Defensa Civil, Policía Nacional del Perú, entre otros.

Servicio de Valet Parking uniformado (3)
(3) En caso el restaurante tenga estacionamiento para el usuario.

Mozo o azafata: mínimo con capacitación sobre técnicas de atención al cliente.


Mozo o azafata permanentemente uniformados.


El uniforme del mozo debe estar limpio, sin manchas ni roturas.

Cocinero o cocinera: con capacitación en manipulación de alimentos.


Cocinero o cocinera permanentemente uniformados.


El uniforme del cocinero o cocinera debe estar limpio, sin manchas ni roturas.

(1) El cumplimiento de las condiciones establecidas no

exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines y demás normas complementarias expedidas por el Ministerio de Salud. Su verificación está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Instalaciones y acabados de todos los ambientes deben estar en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.

Cuenta con procedimientos para control de plagas y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.

Ingreso principal.

Independientes para damas y caballeros e identificados, ubicados dentro del establecimiento. Permanentemente

limpios.

Con inodoro, urinario, lavatorio.

Iluminados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene. Con sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.

Paredes, pisos y techos de materiales que permitan una rápida y fácil limpieza.


Obligatorios solamente en los casos en que el establecimiento se encuentre ubicado en el cuarto piso o en nivel superior a éste. En buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Ubicado en zona de fácil acceso a la cocina que permita una comunicación rápida y funcional.


Paredes, pisos y techos en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Contar con sistemas de ventilación e iluminación.

Obligatoria.


Paredes, pisos y techos revestidos de material impermeable, de rápida y fácil limpieza, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Piso cubierto con material antideslizante.


Sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.


Contar con sistema de sumideros dentro de la cocina que permitan al agua correr y no se acumulen en el piso.

Vestuario y servicios higiénicos para el personal.


Ambientes iluminados, ventilados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Ubicados fuera del área de manipulación de alimentos y sin acceso directo al área de cocina o al almacén pero dentro del restaurante. Contarán con agua fría y caliente.


Contar con casilleros independientes dependiendo del número de empleados.

Limpios y ventilados al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegidos contra el ingreso de

roedores, insectos, otros animales. Asimismo, debe contar con sumideros que permitan una rápida y fácil limpieza. Diferenciado por espacios exclusivos para

productos secos y otro para fríos.

Sistema de ventilación con el equipo necesario en todas las instalaciones del establecimiento, o en su defecto, con aire acondicionado total.


Todo el mobiliario y los elementos decorativos estarán en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene,

de fácil limpieza y desinfección; debiendo ser de material resistente a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores, ni sabores a los alimentos.


Decorado y ambientado de acuerdo al estilo del establecimiento.

Todo el mobiliario de material resistente en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


La distribución de mesas y mobiliario debe permitir la libre circulación de los comensales, considerando la capacidad de aforo del restaurante.


Mesas con superficie que permita su fácil limpieza y desinfección. Además, debe contar con servilletas en buen estado de higiene.


Vajilla, cristalería y cubiertos en metal, en buen estado de conservación e higiene.


En caso de contar con equipos para exhibición como vitrinas refrigeradas, ubicadas en el comedor, se mantendrán en buen estado de  conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Todo el mobiliario debe ser de material liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Campanas extractoras de acero inoxidable en la cocina que permita la extracción de humos y vahos permanentemente, en buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.


Lavaderos de la cocina deben ser de acero inoxidable u otro material resistente y liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene, con suministro

de agua potable circulante y red de desagüe.


Tacho de basura con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos, con una bolsa de plástico en el interior para facilitar la evacuación de los residuos.


Contar con dispensadores de jabón líquido y alcohol en gel para la fácil desinfección de las manos, así como papel toalla para el secado.

Dispensadores con jabón líquido o similar.


Dotados permanentemente de papel higiénico.


Tacho de basura con tapa de material resistente al lavado continuo, con bolsas internas de plástico para facilitar la

recolección de residuos.


Medios higiénicos para secarse las manos.


Las puertas deben ser lisas y de fácil limpieza y deben tener cierre automático.

Con dispensadores de jabón líquido o similar y medios higiénicos para secarse las manos (toallas desechables o secadores automáticos de aire).

Con un mobiliario para su almacenamiento, debidamente rotulado. Limpio y ventilado, al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegido contra el ingreso

de roedores, animales.

Cambio de manteles y servilletas al momento de la partida de cada cliente.


Aplica buenas prácticas de manipulación de alimentos y bebidas: control de materias primas; recepción, control, almacenamiento y preparación de los alimentos; instalaciones; equipos; vajillas; utensilios;

abastecimiento y calidad del agua;  disposición de aguas residuales; medidas de saneamiento y manejo de residuos sólidos. Lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.


Cuenta con procedimientos para velar por la seguridad de los comensales, así como los protocolos de comunicación en caso de emergencia y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento. (2)


(2) Debe incluir un listado de contactos de emergencias médicas, servicio de ambulancia, Cuerpo General de

Bombero Voluntarios del Perú, Instituto Nacional de Defensa Civil, Policía Nacional del Perú, entre otros.

Servicio de Valet Parking uniformado (3)
(3) En caso el restaurante tenga estacionamiento para el usuario.

Mozo o azafata: mínimo con capacitación sobre técnicas de atención al cliente.


Mozo o azafata permanentemente uniformados.


El uniforme del mozo o azafata debe estar limpio, sin manchas ni roturas.

Cocinero o cocinera: con experiencia (4) mínima de un año y con capacitación en manipulación de alimentos.  


Cocinero o cocinera permanentemente uniformados.


El uniforme del cocinero o cocinera debe estar limpio, sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal

del establecimiento.

(1) El cumplimiento de las condiciones establecidas no

exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines y demás normas complementarias expedidas por el Ministerio de Salud. Su verificación está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Instalaciones y acabados de todos los ambientes deben estar en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.

Cuenta con procedimientos para control de plagas y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.

Ingreso principal y de servicio. El ingreso principal debe ser independiente del ingreso de servicio.

Obligatoria.

Independientes para damas y caballeros e identificados, ubicados dentro del establecimiento. Permanentemente

limpios.

Con inodoro, urinario, lavatorio.

Iluminados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene. Con sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.

Con sistema que permita tener agua fría y caliente de manera permanente. No se aceptan sistemas de calentamiento activados por el comensal.


Paredes, pisos y techos de materiales que permitan una rápida y fácil limpieza.

Obligatorios solamente en los casos en que el establecimiento se encuentre ubicado en el cuarto piso o en nivel superior a éste. En buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Obligatorio, diferenciado de los ambientes del comedor.

Ubicado en zona de fácil acceso a la cocina que permita una comunicación rápida y funcional.


Paredes, pisos y techos en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Contar con sistemas de ventilación e iluminación.

Obligatoria.


Ubicada en una zona de fácil acceso al comedor y al área de almacén de frío y almacén de productos secos. Si se ubicara en un nivel diferente al del comedor se deberá establecer una comunicación

rápida y funcional, debiendo contar como mínimo con un montacarga.


Paredes, pisos y techos revestidos de material impermeable, de rápida y fácil limpieza, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Con sistema que permita tener agua fría y caliente de manera permanente.


Piso cubierto con material antideslizante.


Sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.


Contar con sistema de sumideros dentro de la cocina que permitan al agua correr y no se acumulen en el piso.

Comedor, vestuario y servicios higiénicos para el personal.


Ambientes iluminados, ventilados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Ubicados fuera del área de manipulación de alimentos y sin acceso directo al área de cocina o al almacén pero dentro del restaurante. Contarán con agua fría y caliente.


Contar con casilleros independientes dependiendo del número de empleados.

Limpio y ventilado, al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegido contra el ingreso de roedores, animales.

Limpios y ventilados al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegidos contra el ingreso de

roedores, insectos, otros animales. Asimismo, debe contar con sumideros que permitan una rápida y fácil limpieza. Diferenciado por espacios exclusivos para

productos secos y otro para fríos.

Sistema de ventilación con el equipo necesario en todas las instalaciones del establecimiento, o en su defecto, con aire acondicionado total.


Todo el mobiliario y los elementos decorativos estarán en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene,

de fácil limpieza y desinfección; debiendo ser de material resistente a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores, ni sabores a los alimentos.


Decorado y ambientado de acuerdo al estilo del establecimiento.

Todo el mobiliario de material resistente en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


La distribución de mesas y mobiliario debe permitir la libre circulación de los comensales, considerando la capacidad de aforo del restaurante.


Mesas con superficie que permita su fácil limpieza y desinfección. Además, debe contar con manteles y servilletas de tela en buen estado de conservación e higiene.


Vajilla, cristalería y cubiertos en metal, en buen estado de conservación e higiene.


En caso de contar con equipos para exhibición como vitrinas refrigeradas, ubicadas en el comedor, se mantendrán en buen estado de  conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento. Serán de uso exclusivo para alimentos.

Todo el mobiliario debe ser de material liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Campanas extractoras de acero inoxidable en la cocina que permita la extracción de humos y vahos permanentemente, en buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.


Lavaderos de la cocina deben ser de acero inoxidable u otro material resistente y liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene, con suministro

de agua potable circulante y red de desagüe.


Tacho de basura con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos, con una bolsa de plástico en el interior para facilitar la evacuación de los residuos.


Contar con dispensadores de jabón líquido y alcohol en gel para la fácil desinfección de las manos, así como papel toalla para el secado.

Dispensadores con jabón líquido o similar.


Dotados permanentemente de papel higiénico.


Tacho de basura con tapa de material resistente al lavado continuo, con bolsas internas de plástico para facilitar la

recolección de residuos.


Medios higiénicos para secarse las manos.


Las puertas deben ser lisas y de fácil limpieza y deben tener cierre automático.

Con dispensadores de jabón líquido o similar y medios higiénicos para secarse las manos (toallas desechables o secadores automáticos de aire).

Carta de platos que indique los ingredientes de los platos y bebidas que se ofrecen.


Carta de licores y/o de vinos.


Cambio de manteles y servilletas al momento de la partida de cada cliente.


Cuenta con procedimientos para velar por la seguridad de los comensales, así como los protocolos de comunicación en caso de emergencia y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento. (2)


(2) Debe incluir un listado de contactos de emergencias médicas, servicio de ambulancia, Cuerpo General de

Bombero Voluntarios del Perú, Instituto Nacional de Defensa Civil, Policía Nacional del Perú, entre otros.

Permanentemente uniformado y con identificación visible.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


Servicio de Valet Parking uniformado (3).


(3) En caso el restaurante tenga estacionamiento para el usuario.

Personal con experiencia (4) mínima de un año.


Conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5).


Permanentemente uniformado.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Mozo o azafata: con experiencia (4) mínima de un año, con capacitación sobre técnicas de atención al cliente, con conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5). 


Mozo o azafata permanentemente uniformados.


El uniforme del mozo o azafata debe estar limpio, sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Barman.


Con experiencia (4) mínima de un año.


Conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5).


Permanentemente uniformado.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Cocinero o cocinera: con experiencia (4) mínima de dos años y con capacitación en manipulación de alimentos.


Chef: con experiencia (4) mínima de dos años y con capacitación en manipulación de alimentos.


Cocinero o cocinera y chef permanentemente uniformados.


El uniforme del cocinero o cocinera y del chef debe estar limpio, sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

Contar e implementar un programa para el control médico periódico del personal encargado de manipular alimentos (6). 


Contar e implementar un programa para vigilar el cumplimiento de condiciones de higiene y hábitos del personal encargado de manipular alimentos (6).


Implementar acciones de capacitación sanitaria semestral para el personal encargado de manipular alimentos (6).


Contar e implementar un programa de higiene y saneamiento que incluya procedimientos de limpieza y desinfección (6).


Contar e implementar un plan de autocontrol sanitario sustentado en las bases del Sistema HACCP a cargo de

un Equipo de Autocontrol Sanitario (6).


(6) Considerando las disposiciones de la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines expedida por el Ministerio de Salud.

(1) El cumplimiento de las condiciones establecidas no

exime del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines y demás normas complementarias expedidas por el Ministerio de Salud. Su verificación está a cargo de la Autoridad Sanitaria Municipal.

Instalaciones y acabados de todos los ambientes deben estar en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.

Cuenta con procedimientos para control de plagas y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento.

Ingreso principal y de servicio. El ingreso principal debe ser independiente del ingreso de servicio.

Obligatoria.

Independientes para damas y caballeros e identificados, ubicados dentro del establecimiento. Permanentemente

limpios.

Con inodoro, urinario, lavatorio.

Iluminados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene. Con sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.

Con sistema que permita tener agua fría y caliente de manera permanente. No se aceptan sistemas de calentamiento activados por el comensal.


Paredes, pisos y techos de materiales que permitan una rápida y fácil limpieza.

Obligatorios solamente en los casos en que el establecimiento se encuentre ubicado en el cuarto piso o en nivel superior a éste. En buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.

Obligatorio, diferenciado de los ambientes del comedor.

Obligatoria.

Ubicado en zona de fácil acceso a la cocina que permita una comunicación rápida y funcional.


Paredes, pisos y techos en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Contar con sistemas de ventilación e iluminación.

Obligatoria.


Ubicada en una zona de fácil acceso al comedor y al área de almacén de frío y almacén de productos secos. Si se ubicara en un nivel diferente al del comedor se deberá establecer una comunicación

rápida y funcional, debiendo contar como mínimo con un montacarga.


Paredes, pisos y techos revestidos de material impermeable, de rápida y fácil limpieza, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Con sistema que permita tener agua fría y caliente de manera permanente.


Piso cubierto con material antideslizante.


Sistema de ventilación natural o artificial que permita la eliminación de olores hacia el exterior del establecimiento.


Contar con sistema de sumideros dentro de la cocina que permitan al agua correr y no se acumulen en el piso.

Comedor, vestuario y servicios higiénicos para el personal.


Ambientes iluminados, ventilados y en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Ubicados fuera del área de manipulación de alimentos y sin acceso directo al área de cocina o al almacén pero dentro del restaurante. Contarán con agua fría y caliente.


Contar con casilleros independientes dependiendo del número de empleados.

Limpio y ventilado, al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegido contra el ingreso de roedores, animales.

Limpios y ventilados al que no puedan acceder personas ajenas al servicio y protegidos contra el ingreso de

roedores, insectos, otros animales. Asimismo, debe contar con sumideros que permitan una rápida y fácil limpieza. Diferenciado por espacios exclusivos para

productos secos y otro para fríos.

Sistema de ventilación con el equipo necesario en todas las instalaciones del establecimiento, o en su defecto, con aire acondicionado total.


Todo el mobiliario y los elementos decorativos estarán en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene,

de fácil limpieza y desinfección; debiendo ser de material resistente a la corrosión, que no transmitan sustancias tóxicas, olores, ni sabores a los alimentos.


Decorado y ambientado de acuerdo al estilo del establecimiento.

Todo el mobiliario de material resistente en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


La distribución de mesas y mobiliario debe permitir la libre circulación de los comensales, considerando la capacidad de aforo del restaurante.


Mesas con superficie que permita su fácil limpieza y desinfección. Además, debe contar con manteles y servilletas de tela en buen estado de conservación e higiene.


Vajilla, cristalería y cubiertos en metal, en buen estado de conservación e higiene.


En caso de contar con equipos para exhibición como vitrinas refrigeradas, ubicadas en el comedor, se mantendrán en buen estado de  conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento. Serán de uso exclusivo para alimentos.

Todo el mobiliario debe ser de material liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene.


Campanas extractoras de acero inoxidable en la cocina que permita la extracción de humos y vahos permanentemente, en buen estado de conservación, mantenimiento, higiene y funcionamiento.


Lavaderos de la cocina deben ser de acero inoxidable u otro material resistente y liso, en buen estado de conservación, mantenimiento e higiene, con suministro

de agua potable circulante y red de desagüe.


Tacho de basura con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos, con una bolsa de plástico en el interior para facilitar la evacuación de los residuos.


Contar con dispensadores de jabón líquido y alcohol en gel para la fácil desinfección de las manos, así como papel toalla para el secado.

Dispensadores con jabón líquido o similar.


Dotados permanentemente de papel higiénico.


Tacho de basura con tapa de material resistente al lavado continuo, con bolsas internas de plástico para facilitar la

recolección de residuos.


Medios higiénicos para secarse las manos.


Las puertas deben ser lisas y de fácil limpieza y deben tener cierre automático.

Con dispensadores de jabón líquido o similar y medios higiénicos para secarse las manos (toallas desechables o secadores automáticos de aire).

Carta de platos que indique los ingredientes de los platos y bebidas que se ofrecen.


Carta de licores y/o de vinos.


Cambio de manteles y servilletas al momento de la partida de cada cliente.


Cuenta con procedimientos para velar por la seguridad de los comensales, así como los protocolos de comunicación en caso de emergencia y lleva un registro que permite verificar su cumplimiento. (2)


(2) Debe incluir un listado de contactos de emergencias médicas, servicio de ambulancia, Cuerpo General de

Bombero Voluntarios del Perú, Instituto Nacional de Defensa Civil, Policía Nacional del Perú, entre otros.

Permanentemente uniformado y con identificación visible.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


Servicio de Valet Parking uniformado (3).


(3) En caso el restaurante tenga estacionamiento para el usuario.

Personal con experiencia (4) mínima de dos años.


Conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5).


Permanentemente uniformado.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Mozo o azafata: con experiencia (4) mínima de un año, con capacitación sobre técnicas de atención al cliente, con conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5). 


Maitre: con experiencia (4) mínima de un año, con capacitación sobre técnicas de atención al cliente, con conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al

español (5).


Mozo o azafata y maitre permanentemente uniformados.


El uniforme del mozo o azafata y del maitre debe estar limpio, sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Barman.


Con experiencia (4) mínima de un año.


Conocimiento de al menos un idioma extranjero distinto al español (5).


Permanentemente uniformado.


Uniforme limpio sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

(5) El conocimiento del idioma extranjero será acreditado mediante certificado o constancia que acredite el dominio a nivel intermedio, como mínimo.

Cocinero o cocinera: con experiencia (4) mínima de tres años y con capacitación en manipulación de alimentos.


Chef: con experiencia (4) mínima de tres años y con capacitación en manipulación de alimentos.


Jefe de cocina: con experiencia (4) mínima de tres años y con capacitación en manipulación de alimentos.


Cocinero o cocinera, chef y jefe de cocina

permanentemente uniformados.


El uniforme del cocinero o cocinera y del chef debe estar limpio, sin manchas ni roturas.


(4) La experiencia será acreditada mediante 

certificado, constancia o declaración jurada suscrita por el propietario, operador, administrador o representante legal 

del establecimiento.

Obligatorio.

Contar e implementar un programa para el control médico periódico del personal encargado de manipular alimentos (6). 


Contar e implementar un programa para vigilar el cumplimiento de condiciones de higiene y hábitos del personal encargado de manipular alimentos (6).


Implementar por lo menos tres veces al año acciones de capacitación sanitaria para el personal encargado de manipular alimentos (6).


Contar e implementar un programa de higiene y saneamiento que incluya procedimientos de limpieza y desinfección (6).


Contar e implementar un plan de autocontrol sanitario sustentado en las bases del Sistema HACCP a cargo de

un Equipo de Autocontrol Sanitario (6).


(6) Considerando las disposiciones de la Norma Sanitaria para Restaurantes y Servicios Afines expedida por el Ministerio de Salud.

Formato: 210 mm  x  300 mm

Colores: blanco, dorado o negro; para letras, tenedores y marco


Tipografía: NewYork

 
En todos los casos, la ubicación de los tenedores deberá estar centrada.

El número de los tenedores debe corresponder a la categoría otorgada.



Formato: 210 mm  x  300 mm

Colores: blanco, dorado o negro; para letras, tenedores y marco


Tipografía: NewYork

 
En todos los casos, la ubicación de los tenedores deberá estar centrada.

El número de los tenedores debe corresponder a la categoría otorgada.


DECRETO SUPREMO N° 005-2020-MINCETUR

APRUEBAN REGLAMENTO DE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO

Publicado el 14 de mayo 2020 - El Peruano

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas que regulan a las agencias de viajes y turismo, su inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados; y las funciones del órgano competente en dicha materia.

El presente reglamento es de aplicación para laMunicipalidad Metropolitana de Lima, los gobiernos regionales y la persona titular de la agencia de viajes y turismo.

Para los efectos del presente reglamento, se tiene en consideración las siguientes definiciones y referencias:

  1. Definiciones:

Persona natural jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, de acuerdo a su clasificación, pudiendo utilizar medios propios o contratados para la prestación de los mismos.

Herramientas y posibilitadores del entorno digital cuyo acceso es posible a través de Internet, que materializan la presencia en línea de la agencia de viajes y turismo, los cuales comprenden de manera enunciativa y no excluyente a la página web, las redes sociales, el correo electrónico y las aplicaciones móviles.

Forma bajo la cual la agencia de viajes y turismo desarrolla sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.

Documento que da cuenta de la inscripción de la agencia de viajes y turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados. 

Directorio que comprende únicamente a las agencias de viajes y turismo que cumplen con lo establecido en el presente reglamento.

Corresponde a los gobiernos regionales mantener actualizada la información del Directorio.

Agencia de viajes y turismo que proyecta, elabora, diseña, contrata y organiza todo tipo de servicios turísticos, paquetes turísticos y viajes para ser ofrecidos por otras agencias de viajes y turismo, no pudiendo ofrecerlos ni venderlos directamente al turista.

Agencia de viajes y turismo que ofrece y vende directamente al turista paquetes turísticos organizados. También puede ofrecer y vender directamente al turista servicios turísticos no organizados.

No opera los servicios turísticos organizados.

Agencia de viajes y turismo que proyecta, elabora, diseña, contrata, organiza y opera programas y servicios turísticos dentro del territorio nacional, para ser ofrecidos y vendidos a través de las agencias de viajes y turismo del Perú y el extranjero, pudiendo también ofrecerlos y venderlos directamente al turista.

Persona natural o jurídica responsable de brindar el servicio de la agencia de viajes y turismo.


  2. Referencias 

Se entiende que está referida al Plan Nacional de Calidad Turística del Perú.

Se entiende que está referida al Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, elaborado por el MINCETUR, cuya suscripción se acredita con la firma de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, aprobada por el MINCETUR.

Se entiende que está referida a la “Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del Código de Conducta Contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para Prestadores de Servicios Turísticos” aprobada por el MINCETUR.

Se entiende que está referida a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

Se entiende que está referida al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Se entiende que ésta referida a la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables.

Se entiende que está referida a la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y su modificatoria.

Se entiende que está referida a la Ley Nº 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad.

Se entiende que está referida al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Se entiende que ésta referida al Reglamento de la Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR y sus modificatorias.

Se entiende que está referida al reglamento de la Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR.

Se entiende que está referida al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.


CAPÍTULO II

Órgano Competente

El órgano competente para la aplicación del presente reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los gobiernos regionales o el que haga sus veces, dentro de su circunscripción territorial y ámbito de su competencia administrativa; y, en caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el órgano que ésta designe para tal efecto.

Corresponde al órgano competente las siguientes funciones:

  1.  Expedir la constancia de inscripción de la agencia de viajes y turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
  2. Llevar y mantener actualizada la información de la agencia de viajes y turismo inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, utilizando el sistema establecido por el MINCETUR.
  3. Elaborar y aprobar un plan de fiscalización anual, orientado a verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, debiendo reportar al MINCETUR, trimestralmente, su cumplimiento.
  4. Efectuar la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
  5. Incluir, dentro del plan de fiscalización anual, metas de verificación obligatoria de lo dispuesto en la Ley Nº 30802.
  6. Promover el desarrollo de acciones de fiscalización coordinadas con los gobiernos locales y otras entidades competentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, conforme lo establece el TUO de la Ley Nº 27444.
  7. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos administrativos originados por la aplicación del presente reglamento.
  8. Elaborar y difundir las estadísticas oficiales de alcance regional sobre agencias de viajes y turismo, observando las disposiciones del ente rector del Sistema Estadístico Nacional.
  9. Remitir a la Dirección General de Investigación y Estudios sobre Turismo y Artesanía del MINCETUR, o a la que haga sus veces, los resultados estadísticos sobre agencias de viajes y turismo.
  10. Difundir las disposiciones del presente reglamento, así como otras normas aplicables a la agencia de viajes y turismo, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales y las asociaciones representativas del Sector Turismo.
  11. Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con los gobiernos locales, y otras entidades públicas que correspondan, para el intercambio de información sobre autorizaciones, permisos y otros que sean necesarios para hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento.
  12. Desarrollar acciones para promover la formalización de los servicios de intermediación y otros que correspondan a las agencias de viajes y turismo en coordinación con los gobiernos locales y otras entidades competentes.
  13. Impulsar el desarrollo de actividades, programas y proyectos orientados a promover la  competitividad y calidad en la prestación del servicio de la agencia de viajes y turismo, según corresponda, considerando los objetivos y estrategias establecidas por el MINCETUR, a través del CALTUR, en coordinación con las asociaciones representativas nacionales, regionales y los gobiernos locales.
  14. Promover la aplicación de programas y proyectos orientados a la implementación de la certificación de competencias laborales, de conformidad con el marco legal vigente.
  15. Hacer entrega del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del mencionado Código a la persona titular de la agencia de viajes y turismo, para su suscripción, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30802.
  16. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente reglamento.
  17. Difundir conjuntamente con las asociaciones representativas del sector turismo las ventajas que deriven del proceso de formalización.
  18. Ejercer las demás atribuciones que establezcan el presente reglamento y las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO III

Clasificación de la Agencia de Viajes y Turismo e Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados

  1. La agencia de viajes y turismo desarrolla sus funciones considerando la siguiente clasificación:
    1. Minorista
    2. Mayorista
    3. Operador de Turismo
  2. Las agencias de viajes y turismo pueden desarrollar actividades que correspondan a una o más de las clasificaciones indicadas.

7.1 Son actividades propias de una agencia de viajes y turismo, de acuerdo a su clasificación, las siguientes:

  1. Brindar orientación, información y asesoría al turista acerca de programas y demás servicios turísticos, así como sobre las condiciones para el ingreso, permanencia y salida del Perú, cuando corresponda.
  2. Promocionar los servicios turísticos que presta.
  3. Promocionar congresos, convenciones y otros eventos similares.
  4. Proyectar, elaborar y organizar programas y demás servicios turísticos.
  5. Reservar y contratar servicios turísticos.
  6. Reservar y vender boletos y pasajes de cualquier medio de transporte.
  7. Intermediar programas organizados y operados por otras agencias de viajes y turismo.
  8. Alquilar vehículos para la prestación de los servicios turísticos, con o sin conductor.
  9. Fletar servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre u otros medios de transporte.
  10. Proporcionar el servicio de recepción y traslado de turistas.
  11. Comercializar programas y demás servicios turísticos directamente al turista.
  1. Promocionar los servicios turísticos que presta.
  2. Promocionar congresos, convenciones y otros eventos similares.
  3. Proyectar, elaborar y organizar programas y demás servicios turísticos.
  4. Representar a agencias de viajes y turismo u otras empresas intermediarias, no domiciliadas en el país.
  5. Representar empresas prestadoras de servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre y otros medios de transporte, así como a otros prestadores de servicios turísticos.
  6. Reservar y vender boletos y pasajes en cualquier medio de transporte para otras agencias de viajes y turismo minoristas u operador de turismo.
  7. Reservar y contratar servicios turísticos.
  8. Intermediar programas organizados y operados por otras agencias de viajes y turismo.
  9. Alquilar vehículos para la prestación de los servicios turísticos, con o sin conductor.
  10. Fletar servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre u otros medios de transporte.
  11. Proporcionar el servicio de recepción y traslado de turistas.
  12. Comercializar programas y demás servicios turísticos a otras agencias de viajes y turismo.
  1. Brindar orientación, información y asesoría al turista acerca de programas y demás servicios turísticos.
  2. Promocionar los servicios turísticos que presta.
  3. Promocionar congresos, convenciones y otros eventos similares.
  4. Proyectar, elaborar y organizar programas y demás servicios turísticos.
  5. Representar a agencias de viajes y turismo u otras empresas intermediarias, no  domiciliadas en el país.
  6. Representar empresas prestadoras de servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre y otros medios de transporte, así como a otros prestadores de servicios turísticos.
  7. Reservar y vender boletos y pasajes en cualquier medio de transporte para otras agencias de viajes y turismo minoristas, mayoristas u operador de turismo.
  8. Reservar y contratar servicios turísticos.
  9. Intermediar programas organizados y  operados por otras agencias de viajes y turismo.
  10. Alquilar vehículos para la prestación de los servicios turísticos, con o sin conductor.
  11. Fletar servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o lacustre u otros medios de transporte.
  12. Proporcionar el servicio de recepción y traslado de turistas.
  13. Comercializar programas y demás servicios turísticos a otras agencias de viajes y turismo o al turista.
  14. Operar programas y demás servicios  turísticos.

7.2 Las actividades señaladas en el numeral 7.1 del presente artículo son prestadas por la agencia de viajes y turismo sin perjuicio de la contratación directa de tales servicios por parte de los turistas con las empresas de transporte, establecimientos de hospedaje y otros prestadores de servicios turísticos.

7.3 La autorización expedida para el desarrollo de las actividades establecidas en el presente artículo, no autoriza la implementación de membresías, sorteos, premios u otros similares, los cuales deberán cumplir con las disposiciones que sobre la materia se encuentren vigentes.

  1. La persona titular de la agencia de viajes y turismo, para el inicio de sus actividades, debe estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y contar con Licencia de Funcionamiento.
  2. Cuando la persona titular de la agencia de viajes y turismo opte por ofrecer y comercializar sus servicios exclusivamente a través de canales digitales, para el inicio de sus actividades, debe estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
  1. La persona titular de la agencia de viajes y turismo, debe presentar ante el órgano competente, dentro del plazo de treinta (30) días de iniciadas sus actividades, una Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones mínimas  señaladas en el Anexo I del presente reglamento, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo.
  2. La persona titular de la agencia de viajes y turismo que opte por ofrecer y comercializar sus servicios exclusivamente a través de canales digitales, debe presentar ante el órgano competente, dentro del plazo de treinta (30) días de iniciadas sus actividades, una Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el artículo 22 del presente reglamento, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo. 
  3. Dicha Declaración Jurada se sujeta al procedimiento de aprobación automática, quedando aprobada desde el mismo momento de su presentación, siempre que la agencia de viajes y turismo cumpla con los requisitos y entregue los documentos completos.
  1. El órgano competente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles y siempre que no hubiere observaciones a la información y documentación presentada, procede a la inscripción del solicitante en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados. Asimismo, emite la constancia de inscripción de la agencia de viajes y turismo en el citado Directorio, según el formato aprobado por el Viceministerio de Turismo.
  2. La constancia se expide sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior del cumplimiento de las condiciones mínimas que sustentaron su expedición que debe efectuar el órgano competente.
  3. La presentación de la solicitud para la obtención de la constancia y la expedición de la misma es gratuita.
  1. La persona titular de la agencia de viajes y turismo está obligada a presentar una nueva declaración jurada, en caso se modifique la  información declarada, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha en la que se produce la modificación.
  2. El órgano competente, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expide una nueva constancia.
  1. El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados contiene información de las agencias de viajes y turismo inscritas en él.
  2. El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados consigna la siguiente información:
    1. Nombre completo, razón social o denominación, según corresponda.
    2. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
    3. Número de Licencia municipal de funcionamiento, excepto para la agencia de viajes y turismo que ofrezca y comercialice sus servicios exclusivamente a través de canales digitales.
    4. Nombre comercial.
    5. Dirección del establecimiento. En caso se trate de una agencia de viajes y turismo que ofrezca y comercialice sus servicios exclusivamente a través de canales digitales, se debe consignar la dirección de contacto para dar asistencia al turista.
    6. Número de la constancia.
    7. Fecha de expedición de la constancia.
    8. Fecha de inicio de operaciones.
    9. Clasificación.
    10. Modalidades de turismo.
    11. Tipo de turismo.
    12. Asociación de turismo a la que pertenece, de ser el caso.
    13. Calificación de calidad, sostenibilidad u otro reconocimiento especial que ostenta con referencia a su período de vigencia, de ser el caso.
    14. Teléfono.
    15. Correo electrónico, de ser el caso. En caso se trate de una agencia de viajes y turismo que ofrezca y comercialice sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, se debe precisar obligatoriamente el correo electrónico.
    16. Página web, de ser el caso. En caso se trate de una agencia de viajes y turismo que ofrezca y comercialice sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, se debe precisar el tipo de canal digital que ha implementado.
    17. Cuenta en las redes sociales, de ser el caso.
  3. El contenido del Directorio se actualiza mediante la información que la persona titular de la agencia de viajes y turismo está obligada a comunicar al  órgano competente.

El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados es difundido por el órgano competente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como páginas web, aplicaciones móviles, redes sociales, boletines, publicaciones u otros similares.

CAPÍTULO IV

Prestación de los Servicios

Los contratos que celebren la agencia de viajes y turismo con los turistas se rigen por las normas del Código Civil y otras que sean aplicables de conformidad con la regulación sobre la materia vigente.

  1. La comercialización y/o promoción de servicios a cargo de la agencia de viajes y turismo se realiza en los establecimientos y/o a través de los canales digitales dispuestos para ello.
  2. Está prohibida la comercialización y/o promoción de servicios propios de las agencias de viajes y turismo en forma ambulatoria en espacios públicos como parques, plazas, plazuelas, o similares, así como en terminales terrestres, aéreos, marítimos, lacustres, áreas colindantes de restaurantes, establecimientos de hospedaje u otras zonas de uso público.
  3. Las municipalidades, en el marco de sus competencias, establecen disposiciones para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 15.2 del presente artículo. 
  4. La comercialización y/o promoción de los servicios prestados por la agencia de viajes y turismo debe efectuarse haciendo mención expresa a su autorización como “Agencia de Viajes y Turismo” y al distintivo aprobado por el MINCETUR.
  5. La agencia de viajes y turismo debe exhibir en el exterior del establecimiento, el distintivo aprobado por el MINCETUR.
  6. La persona titular de la agencia de viajes y turismo que opte por ofrecer y comercializar sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, debe exhibir en el canal digital implementado el distintivo señalado en el numeral 15.5 del presente artículo.
  7. La denominación de “Agencia de Viajes y Turismo” y el uso del distintivo aprobado por el MINCETUR, quedan reservados, exclusivamente, a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
  8. La comercialización y/o promoción de servicios a cargo de la agencia de viajes y turismo se debe realizar observando las disposiciones sobre métodos comerciales abusivos conforme a lo señalado en el Título III del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La agencia de viajes y turismo constituida en el exterior que requiera prestar sus servicios en el país, debe cumplir con todas las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional, debiendo cumplir con lo señalado en los artículos 9 y 10 del presente reglamento.

  1. La persona titular de la agencia de viajes y turismo, durante la prestación de sus servicios, debe cumplir las obligaciones contenidas en la Ley Nº 29408 y su reglamento, normas de seguridad, salubridad y todas aquellas de carácter general aprobadas por la autoridad competente que regulen su operación; asimismo, se rige por las disposiciones del Código Civil; en lo que le sea aplicable.
  2. Adicionalmente, la persona titular de la agencia de viajes y turismo debe cumplir las siguientes  obligaciones:
    1. No promover e impedir la ESNNA, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.
    2. Denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad.
    3. Suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
    4. Colocar en un lugar visible de la agencia de viajes y turismo un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, de acuerdo a las características y contenido establecidos por el MINCETUR, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.
  3. Cuando la agencia de viajes y turismo ofrezca servicio de transporte turístico, con unidades propias o de terceros, debe cumplir en forma obligatoria con las normas emitidas por el Sector Transportes.
  4. Cuando el servicio de canotaje turístico o turismo de aventura sea comercializado por agencias de viajes y turismo mayorista o minorista, éstas deben verificar que la agencia de viajes y turismo operador de turismo que ejecuta el servicio, cuenta con el certificado de autorización para la prestación del servicio de canotaje turístico o turismo de aventura vigente, expedido por el órgano competente, conforme a lo señalado en el Reglamento de seguridad para la prestación del servicio turístico de aventura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR o el que haga sus veces, y en el Reglamento de canotaje turístico, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR o el que haga sus veces.
    El órgano competente puede solicitar a la agencia de viajes y turismo mayorista o minorista que comercializa el servicio de canotaje turístico o turismo de aventura, durante la acción de fiscalización o cuando lo estime conveniente, el certificado de autorización para la prestación del servicio de canotaje turístico o turismo de aventura vigente de la agencia de viajes y turismo operador de turismo, a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.
  1. La persona titular de la agencia de viajes y turismo debe suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.
  2. El órgano competente debe remitir mediante comunicación escrita dirigida a la persona titular de la agencia de viajes y turismo, dentro del plazo de cinco (05) días de inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, dos (02) juegos originales del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, para su suscripción.
  3. La persona titular de la agencia de viajes y turismo, en el plazo de dos (02) días hábiles de recibidos los documentos señalados en numeral 18.2 del presente artículo, debe presentar un (01) juego original suscrito ante el órgano competente.

La agencia de viajes y turismo que preste servicios en Áreas Naturales Protegidas deberá cumplir además de los requisitos señalados en el presente reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia.

  1. En el caso de suspensión o culminación de actividades, la persona titular de la agencia de viajes y turismo, debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contado a partir de la fecha de la ocurrencia de la referida suspensión o culminación.
  2. La suspensión de actividades implica la suspensión de su inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
  3. En el caso del cese de suspensión de actividades, la persona titular de la agencia de viajes y turismo  debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia del referido cese, debiendo mantener las condiciones mínimas exigidas para prestar sus servicios.

Cualquier prestador de servicios turísticos que pretenda desarrollar funciones de agencia de viajes y turismo debe cumplir con presentar la solicitud y la Declaración Jurada señaladas en el artículo 9 del presente reglamento.

CAPÍTULO V

Canales Digitales para la Prestación de Servicios de las Agencias de Viajes y Turismo

  1. Ser propietario, licenciatario o administrador de canales digitales de la agencia de viajes y turismo para la oferta, promoción, comercialización y, en general, la prestación de sus servicios, los cuales deben incluir los contenidos mínimos siguientes:

    1. Número de teléfono, dirección y datos de contacto de la agencia de viajes y turismo y correo electrónico, las cuales pueden ser utilizados para asistir y/o atender y/o asesorar al consumidor.
    2. Número de RUC.
    3. Razón social o nombres y apellidos, según corresponda.
    4. Nombre comercial.
    5. Política de Protección de Datos Personales.
    6. Términos y Condiciones de Uso del canal digital, lo que incluye, entre otros aspectos, las políticas de cobro, cancelación y reembolso.
    7. Constancia de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
    8. Versión digital del afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA, de acuerdo a las características y contenido establecidos por el MINCETUR, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

  2. El contenido detallado en el literal a) del presente numeral debe publicarse en los canales digitales empleando un lenguaje claro, sencillo y transparente. Además, debe estar dispuesto de manera que el acceso a los mismos desde la página de inicio del canal digital sea asequible.
  3. La o las personas que desempeñen la función de brindar atención directa al turista deben cumplir con una de las siguientes condiciones:
    1. Acreditar experiencia mínima de un (01) año enactividades turísticas y que haya llevado por lo menos un curso de técnicas de atención al cliente, en ambos casos mediante el Certificado o Constancia expedida por entidades públicas o privadas; o
    2. Acreditar formación académica superior o técnico productiva en materia de turismo, mediante el Grado o Título emitido por entidades públicas o privadas, según corresponda.

puede solicitar a la agencia de viajes y turismo que opte por ofrecer y comercializar sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, durante la acción de f iscalización o cuando lo estime conveniente, el listado de las personas que desempeñan la función de atención a sus turistas, acompañado de su hoja de vida y copia simple de las constancias o certificados que den cuenta del cumplimiento de lo señalado en el numeral 22.1 del presente artículo.

La agencia de viajes y turismo que opte por ofrecer y comercializar sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, debe cumplir con implementar las siguientes medidas mínimas en los canales digitales:

  1. Medidas de seguridad y diligencia debida en la interfaz para compras en línea, lo que incluye las herramientas empleadas para procesar los pagos.
  2. Medidas técnicas de protección de los datos personales que son recabados a través del canal digital.
CAPÍTULO VI

Asociaciones Representativas del Sector Turismo

Las asociaciones representativas del sector turismo de ámbito nacional y regional, formalmente constituidas, podrán promover acciones para facilitar la formalización del servicio de agencias de viajes y turismo; asimismo podrán colaborar con los órganos competentes en el desarrollo de acciones que coadyuven a la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, con prioridad en las siguientes materias:

  1. Difusión de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
  2. Difusión de las ventajas que deriven del proceso de formalización.
  3. Facilitar información relevante para lograr una mayor eficiencia en las acciones de fiscalización y, cuando corresponda, asistir en las mismas en calidad de veedores.
  4. Otras acciones que sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento del presente reglamento.

Las asociaciones representativas del sector turismo de ámbito nacional y regional promoverán el desarrollo de mecanismos financieros que garanticen, ante el turista, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados.

Disposiciones Complementarias Finales

En todo lo no establecido en el presente reglamento, resulta aplicable el TUO de la Ley Nº 27444, la Ley Nº 29408 y su Reglamento, la Ley Nº 28868 y su Reglamento, y el Código Civil.

El órgano competente se encuentra facultado a realizar acciones de fiscalización con o sin previa notificación a la agencia de viajes y turismo, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Dichas acciones se realizan  conforme a las normas establecidas en el TUO de la Ley Nº 27444.

El órgano competente, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley Nº 27444, puede celebrar, por razones de eficacia y economía, convenios de encargos de gestión con los gobiernos locales para optimizar las acciones de supervisión del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento.

Cuando las agencias de viajes y turismo brinden el servicio de guiado de turismo, deben cumplir con las disposiciones de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, su reglamento y demás normas complementarias. En caso opere el servicio de canotaje turístico, turismo de aventura u otra actividad, debe cumplir con las disposiciones establecidas en los reglamentos de tales prestadores de servicios turísticos.

La agencia de viajes y turismo debe cumplir con las disposiciones sobre seguridad y accesibilidad para personas con discapacidad contenidas en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973, su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2014-MIMP, y en el Reglamento Nacional de  edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA.

La agencia de viajes y turismo debe cumplir con las disposiciones referidas al Libro de Reclamaciones y  todas aquellas establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. La verificación de su cumplimiento está a cargo del INDECOPI, o de la entidad que haga sus veces.

El otorgamiento de la constancia de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados no exime a la persona titular de la agencia de viajes y turismo a solicitar las autorizaciones para la edificación y funcionamiento de su establecimiento, otorgadas por el gobierno local competente, según corresponda.

Respecto a la aplicación del presente reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su autonomía y competencias, mantiene relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los gobiernos regionales y locales.

El MINCETUR, el órgano competente y los gobiernos locales, en el marco de sus respectivas competencias, pueden establecer acciones que promuevan la mejora continua de la prestación de los servicios turísticos y su distinción en el mercado de la agencia de viajes y turismo inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

El MINCETUR, como ente rector en materia de turismo, está facultado a interponer acciones ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1256, cuando tome conocimiento de la existencia de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan u obstaculicen el acceso o la permanencia de las agencias de viajes y turismo en el mercado y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.

Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor, represión de conductas anticompetitivas y competencia desleal entre los agentes económicos, en el marco de la prestación de servicios de agencias de viajes y turismo, son atendidas y resueltas por el INDECOPI de acuerdo a su competencia.

Cuando el órgano competente verifique el incumplimiento de normas de higiene; salubridad; seguridad; habitabilidad; seguridad y accesibilidad para discapacitados; protección al consumidor; autorizaciones de los gobiernos locales; explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; y actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; debe comunicarlo a la autoridad competente en cada materia, para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

La agencia de viajes y turismo que opere en el país está obligada a presentar la encuesta mensual y encuesta económica anual de acuerdo a los formatos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

El tratamiento de datos personales se somete a lo dispuesto en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y a su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS.

Los órganos competentes deben remitir a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, un informe sobre las acciones efectuadas en sus respectivas regiones en el marco de los dispuesto por la Ley Nº 30802.

La cancelación de la autorización sectorial debe ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como a la municipalidad correspondiente para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación proceda a la cancelación de la licencia de funcionamiento otorgada, conforme lo señalado en la Ley Nº 30802.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, se tipifica las infracciones en las que incurra la agencia de viajes y turismo por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y establece las sanciones aplicables.

Mediante Resolución Ministerial, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, se aprueba el distintivo para la identificación de las agencias de viajes y turismo, según su clasificación, inscritas en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, el cual debe ser utilizado por las agencias de viajes y turismo en cualquier medio de publicidad de sus servicios, sean físicos o digitales.

El órgano competente está facultado para iniciar las acciones penales ante los órganos correspondientes cuando la agencia de viajes y turismo, durante la prestación de sus servicios, atente contra la vida, el cuerpo y la salud del turista.

Disposiciones Complementarias Transitorias

La agencia de viajes y turismo que ofrezca y comercialice sus servicios a través de canales digitales, sea de manera exclusiva o no, y que se encuentre operando a la entrada en vigencia del presente reglamento, debe adecuarse a las disposiciones señaladas en el presente reglamento, dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 2021, para lo cual debe de cumplir con presentar la Solicitud de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados prevista en el numeral 9.2 del artículo 9 del presente reglamento.

La agencia de viajes y turismo que se inscribió en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados conforme al D.S. Nº 026-2004-MINCETUR, pero que no cumplió con el plazo de adecuación señalado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del D.S. Nº 004-2016-MINCETUR, debe adecuarse a las disposiciones del presente reglamento dentro del plazo que vence el 31 de diciembre de 2021, para lo cual debe de cumplir con presentar la Solicitud de inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados prevista en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente reglamento; en caso contrario el órgano competente procede a dejar sin efecto su inscripción en el citado Directorio.

La agencia de viajes y turismo que se encuentre en funcionamiento a la fecha de promulgación del presente reglamento y cumplió con inscribirse en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados conforme a lo señalado en el artículo 9 del D.S. Nº 004-2016-MINCETUR, puede seguir prestando sus servicios, siempre que cumpla las condiciones mínimas que fueron sustentadas en la referida inscripción.

Las funciones establecidas en el artículo 5 del presente reglamento son ejercidas por la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

La agencia de viajes y turismo que se encuentre operando a la entrada en vigencia del presente reglamento deben suscribir el Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, referido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30802, hasta el 31 de diciembre de 2019, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria aprobada por el MINCETUR.

Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, deben realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprobó el Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables” - Ley Nº 28868, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2018-MINCETUR.

Contar con una oficina administrativa, que debe

reunir las características siguientes:

  1. Local de libre acceso al público para atender al turista y dedicado a prestar de manera exclusiva el servicio de agencia de viajes y turismo.
  2. Independizada de los locales de negocio colindantes.

La oficina administrativa debe contar con el

siguiente equipamiento:

  1. Equipo de cómputo.
  2. Conexión a Internet y correo electrónico.
  3. Teléfono.
  4. Equipo de impresora y escáner.
  1. La o las personas que desempeñen la función de brindar atención directa al turista deben cumplir con una de las siguientes:
    1. Acreditar experiencia mínima de un (01) año en actividades turísticas y que haya llevado por lo menos un curso de técnicas de atención al cliente, en ambos casos mediante el Certificado o Constancia expedida por entidades públicas o privadas; o
    2. Acreditar formación académica superior o técnico productiva en materia de turismo, mediante el Grado o Título emitido por entidades públicas o privadas, según corresponda. 
  2. El personal calificado que se dedique a brindar atención directa al turista, debe estar identificado señalando su nombre y cargo, mediante la placa respectiva u otro medio que permita su fácil identificación por los turistas.condiciones

(1) El órgano competente puede solicitar a la agencia de viajes y turismo, durante la acción de fiscalización o cuando lo estime conveniente, el listado de las personas que desempeñan la función de atención a sus turistas, acompañado de su hoja de vida y copia simple de las constancias o certificados que den cuenta del

cumplimiento de lo señalado en el presente literal.

Los procedimientos administrativos sancionadores

iniciados antes de la entrada en vigencia del presente

reglamento, deben realizarse de acuerdo a las

disposiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto

Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, que aprobó el

Reglamento de la “Ley que faculta al Ministerio de

Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones

por vía reglamentaria en materia de prestación de

servicios turísticos y la calificación de establecimientos

de hospedaje y establece las sanciones aplicables” -

Ley Nº 28868, modificado por el Decreto Supremo Nº

006-2018-MINCETUR.

DECRETO SUPREMO N° 163-2020-PCM

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 28976, LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Publicado el 3 de octubre 2020 - El Peruano

TÍTULO I

Disposiciones Generales

La presente ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, así como los supuestos de clausura temporal o definitiva de establecimientos. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

Evaluación que realiza la entidad competente con el fin de verificar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la categorización del espacio geográfico establecido en la zonificación vigente.

Inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro, para las cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

Unidad inmobiliaria que cuenta con bienes y servicios comunes y agrupa establecimientos, módulos o stands en la que se desarrollan actividades económicas similares. No se encuentran incluidos los centros comerciales.

Actividad económica específica de comercio, industria y/o de servicios.

Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la  vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento.

Instrumento técnico para determinar el nivel de riesgo existente en la edificación, en base a los criterios de riesgos de incendio y de colapso en la edificación vinculadas a las actividades económicas que desarrollan para su clasificación; con la finalidad de determinar si se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

Local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestos individuales de venta o de prestación de servicios en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios mayoristas y minoristas, incluye los mercados de productores agropecuarios.

Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m2).

Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35 m2) y que no requieren contar con una inspección técnica de seguridad en edificaciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento.

Probabilidad de que ocurra daño en los elementos estructurales de la edificación, debido a su severo deterioro y/o debilitamiento que afecten su resistencia y estabilidad, lo cual produzca pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación. Se excluye el riesgo de colapso en edificación causado por incendio y/o evento sísmico.

Probabilidad de que ocurra un incendio en una edificación, lo cual produzca pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación.

Conjunto de normas técnicas urbanísticas por la que se regula el uso del suelo.

Acto administrativo que dispone el cierre de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

Acto administrativo que dispone el cierre definitivo de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias, como sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador, o en los supuestos señalados por ley. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

Acto administrativo que dispone el cierre transitorio de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

Potencial contingencia o proximidad de un daño de origen natural o inducido por la acción humana, que ocurra en un lugar específico, en un periodo inmediato y que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de una o más personas. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

TÍTULO II

De la Licencia de Funcionamiento

La licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.


Pueden otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que estos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza, para el ámbito de su circunscripción, deben definir los giros afines o complementarios entre sí de acuerdo a lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de la Producción. En caso el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento calificado con nivel de riesgo bajo o medio decida realizar el cambio de giro, puede realizar obras de refacción y/o acondicionamiento, a fin de adecuar sus instalaciones al nuevo giro, sin afectar las condiciones de seguridad, ni incrementar la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto.


El cambio de giro es de aprobación automática; solo requiere que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada informando las refacciones  y/o acondicionamientos efectuados y garantizando que no se afectan las condiciones de seguridad, ni incrementa la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto, conforme al Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones obtenido.


En el caso de que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollen actividades en más de un establecimiento, deben obtener una licencia para cada uno de los mismos.


La licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento.


No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la Municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el establecimiento. En caso un tercero cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento y, sólo con fines informativos, incluye en su declaración jurada los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato.


Las actividades de cajero corresponsal y otras actividades orientadas a promover la inclusión financiera, según la definición que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros existentes. El titular de una licencia de funcionamiento puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento ni realizar ningún trámite adicional.


El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.


Las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que  conforme a esta Ley se encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de funcionamiento, están obligadas a respetar la zonificación vigente y comunicar a la municipalidad el inicio de sus actividades, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación, según lo establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.


Entiéndase que los establecimientos que cuentan con licencia de funcionamiento pueden desarrollar también como actividad el servicio de entrega a domicilio para la distribución exclusiva de sus productos y servicios, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional ante autoridad administrativa.

Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

Las municipalidades distritales, así como las municipalidades provinciales, cuando les corresponda conforme a ley, son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluará los siguientes aspectos:

  • Zonificación y compatibilidad de uso.
  • Condiciones de Seguridad de la Edificación.

Cualquier aspecto adicional será materia de fiscalización posterior.

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos:

  1. Solicitud de Licencia de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, que incluya:
    1. Tratándose de personas jurídicas u otros entes colectivos: su número de R.U.C. y el número de D.N.I. o Carné de Extranjería de su representante legal.
    2. Tratándose de personas naturales: su número de R.U.C y el número D.N.I. o Carné de Extranjería, y el número de D.N.I. o Carné de Extranjería del representante en caso actúen mediante representación.
  2. En el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos, Declaración Jurada del  representante legal o apoderado señalando que su poder se encuentra vigente, consignando el número de Partida Electrónica y asiento de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Tratándose de representación de personas naturales, adjuntar carta poder simple firmada por el poderdante indicando de manera obligatoria su número de documento de identidad, salvo que se trate de apoderados con poder inscrito en SUNARP, en cuyo caso basta una Declaración Jurada en los mismos términos establecidos para personas jurídicas.
  3. Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad en la edificación para edificaciones calificadas con riesgo bajo o medio. Para el caso de edificaciones con riesgo alto o muy alto, adjuntar la documentación señalada en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones. En el caso que se haya emitido informe favorable respecto de las condiciones de seguridad de la edificación y no el correspondiente certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento, siempre que se cumplan con los otros requisitos señalados en la presente Ley. En tal caso, es obligación del funcionario competente de la Municipalidad emitir la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad.
  4. Requisitos especiales: en los supuestos que a continuación se indican, son exigibles los siguientes requisitos:
    1. Declaración jurada de contar con título profesional vigente y encontrarse habilitado por el colegio profesional correspondiente, en el caso de servicios relacionados con la salud.
    2. Declaración jurada de contar con la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
    3. Cuando se trate de un bien inmueble declarado monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, el administrado presenta una declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento.

Verificados los requisitos señalados, se procederá al pago de la Tasa de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

  1. La licencia de funcionamiento se otorga en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que para las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio está sujeto a aprobación automática y para edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto y muy alto, es de evaluación previa con silencio administrativo positivo. Las municipalidades se encuentran obligadas a realizar acciones de fiscalización posterior de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que la sustituya.
  2. Para la emisión de la licencia de funcionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente:

Se requiere presentar la Declaración Jurada a la que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, debiendo realizarse la inspección técnica de seguridad en edificaciones con posterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

El plazo máximo es de hasta dos (2) días hábiles, para emitir la licencia y su notificación, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento, sin perjuicio de la naturaleza automática del procedimiento.

Se requiere la realización de la inspección técnica de seguridad en edificaciones, previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.


El plazo máximo para la emisión de la licencia es de hasta ocho (8) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.


La calificación sobre el nivel de riesgo de la edificación será efectuada por la municipalidad competente, al momento de la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de  Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.


Las municipalidades deben orientar de manera obligatoria al administrado para que previo a la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento identifiquen si el establecimiento


es concordante con la zonificación y compatibilidad de uso, y la clasificación del nivel de riesgo que le corresponde según la Matriz de Riesgos.

Los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales pueden elegir entre contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual puede ser extendida a favor del ente colectivo, razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso, o contar con una licencia de funcionamiento individual por cada módulo, stand o puesto. En cualquiera de ambos supuestos, los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales deberán presentar una Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad o deben contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley, como requisito para la obtención de la licencia de funcionamiento.

En el supuesto que el mercado de abastos, galería o centro comercial cuente con una licencia de funcionamiento corporativa, a sus módulos, stands o puestos se les exige de manera individual una Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones posterior al otorgamiento de la referida licencia de funcionamiento corporativa.

La municipalidad puede disponer la clausura temporal o definitiva de los módulos, puestos o stands en caso de que sus titulares incurran en infracciones administrativas, ya sea que cuenten con una licencia de funcionamiento individual o corporativa, conforme a lo dispuesto en esta ley. (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

En caso el establecimiento se destine al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, sólo es exigible contar con el número de estacionamientos considerados en dicha licencia.

En caso el establecimiento no se destine al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, solo es exigible contar con el número de estacionamientos previsto para el nuevo uso en la normativa vigente.

En caso el establecimiento se encuentre ubicado en una zona de influencia de estacionamientos públicos autorizados, así definida por la municipalidad correspondiente, no es exigible contar con un número mínimo de estacionamientos.

El solicitante podrá acreditar el número de estacionamientos exigido en su establecimiento o en un lugar distinto, bajo cualquier modalidad.

La municipalidad podrá autorizar la instalación de toldos y/o anuncios, así como la utilización de la vía pública en lugares permitidos, conjuntamente con la expedición de la licencia de funcionamiento, para lo cual deberá aprobar las disposiciones correspondientes.

La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.


El certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones tiene vigencia de dos años, a partir de su expedición, tanto en el caso en que la inspección se realiza de manera posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, como en el caso en que, por tratarse de casos de riesgo alto y muy alto, se le requiere como requisito previo para otorgar la licencia de funcionamiento.


En todos los casos, los gobiernos locales, conforme a sus competencias ejecutan las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, y fiscalizan el cumplimiento de la normativa en la materia, bajo responsabilidad de la autoridad correspondiente.


El incumplimiento de la normativa por parte del administrado, constituye infracción y es causal de sanción que impone la autoridad municipal conforme a la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


Podrán otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no será necesario presentar la comunicación de cese de actividades a que se refiere el artículo 14 de la presente ley. El certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones deberá expedirse con el mismo plazo de vigencia de la licencia de funcionamiento temporal.


La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona natural o jurídica, cuando se transfiera el negocio en marcha siempre que se mantengan los giros autorizados y la zonificación.

El cambio del titular de la licencia procede con la sola presentación a la Municipalidad competente de copia simple del contrato de transferencia.

Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio de la fiscalización posterior. 

El procedimiento es el mismo en el caso de cambio de denominación o nombre comercial de la persona jurídica.

El titular de la actividad, mediante comunicación simple, deberá informar a la municipalidad el cese de la actividad económica, dejándose sin efecto 

la licencia de funcionamiento, así como aquellas  autorizaciones a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Dicho procedimiento es de aprobación automática.

La comunicación de cese de actividades podrá ser solicitada por un tercero con legítimo interés, para lo cual deberá acreditar su actuación ante la municipalidad.

Las municipalidades deberán realizar las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a ley, incluyendo las obligaciones derivadas de las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

El cambio de zonificación al que sea afecto un predio, el cual se regula de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro del plazo de vigencia del instrumento de gestión urbana con el que fue aprobado el cambio de zonificación, el cual no podrá ser menor a 10 años. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad competente, puede notificar la adecuación al cambio de la zonificación en un plazo menor.

La tasa por servicios administrativos o derechos por licencia de funcionamiento es determinada de acuerdo lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Debe reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la municipalidad: Evaluación por zonificación, compatibilidad de uso y la verificación de las condiciones de seguridad de la edificación, en caso corresponda.

La siguiente información deberá estar permanentemente a disposición de los administrados en el local de la municipalidad y en su portal electrónico: 

  • Plano de zonificación.- Las municipalidades deberán exhibir el plano de  zonificación vigente en su circunscripción con la finalidad que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes.
    Asimismo, deberá consignarse la información sobre los procedimientos de cambio de zonificación que estuvieran en trámite y su contenido.
  • Índice de Uso de Suelos.- Con el cual se permitirá identificar los tipos de actividades comerciales correspondientes a cada categoría de zonificación.
  • Estructura de costos.- Deberá exhibirse la estructura de costos que sustenta el valor de la licencia de funcionamiento en los términos que establece el artículo anterior.
  • Solicitudes o formularios.- Los que sean exigidos para el procedimiento.


Toda la información señalada en el presente artículo y aquella relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, deberá ser proporcionada gratuitamente a los administrados.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a través de la Comisión de Acceso al Mercado, deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, conforme a sus competencias.

No se encuentran obligadas a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento, las siguientes entidades:

  1. Instituciones o dependencias del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales, incluyendo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias de su función pública. No se incluyen dentro de esta exoneración a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.
  2. Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de Organismos Internacionales.
  3. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), respecto de  establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
  4. Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares. 

No se encuentran incluidos en este artículo los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carácter comercial.

TÍTULO III

Clausura Temporal o Definitiva de Establecimientos (*) Modificado por Ley N° 31914 publicado el 28 de octubre 2023

  1. La clausura temporal de un establecimiento procede en los siguientes supuestos:
    1. Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.
    2. El titular no cuente con licencia de funcionamiento.
    3. El titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.
    4. El establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.
    5. La actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.
  2. Cuando el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento.
  3. La clausura temporal se extiende hasta que sean subsanadas las observaciones.

No procede la clausura temporal de un establecimiento en los siguientes supuestos:

  1. Se infrinjan normas de carácter administrativo que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas.
  2. Cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
  1.  La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta función es indelegable.
  2. Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, según corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o en fotografía y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.
  3. Copia del acta de clausura, que debe ser firmada por el funcionario competente, se notifica al titular del establecimiento o a su representante, al término de la diligencia; en caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera inmediata.
  4. El dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. Puede imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término de un procedimiento administrativo sancionador.
  5. En ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.
  6.  La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. Si la entidad no formula una observación debidamente motivada dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto automáticamente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la documentación respectiva a través de la mesa de partes de la municipalidad.

La clausura definitiva solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias

La presente norma entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. En dicho

plazo corresponderá a las municipalidades adecuar su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, a efectos de incorporar los procedimientos, requisitos y demás disposiciones previstos en la presente Ley. Vencido el plazo señalado sin que se hubiera realizado la modificación del TUPA, operará la derogación de aquellas disposiciones que contravengan los procedimientos, requisitos y demás disposiciones previstas en la presente Ley.

El plazo previsto en el artículo 16 de la presente Ley, será igualmente aplicable, respecto de cambios de zonificación que pudiesen afectar solicitudes de licencia de funcionamiento que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Precísase que el Órgano de la Municipalidad en materia de Defensa Civil que realiza la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica, para el otorgamiento de licencias de funcionamiento y de construcción, dependerá administrativamente del órgano encargado del otorgamiento de ambas licencias, sin perjuicio de la dependencia funcional que mantienen con el INDECI en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Defensa Civil. 

Dentro de los noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el INDECI y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú celebrarán el convenio de colaboración interinstitucional que permitirá la participación del CGBVP respecto de los ingresos generados por la actuación de su personal en las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil.

El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Riesgo de Desastres -CENEPRED, es el órgano competente para sancionar con la revocatoria y/o suspensión a los Inspectores Técnicos de Seguridad de incurrir en las infracciones que para tal efecto se establecerán mediante decreto supremo.

El INDECI en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario, contados desde la vigencia de la presente Ley, deberá presentar la propuesta de modificación del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2000-PCM.

Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerá la relación de autorizaciones sectoriales que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

Deróganse las siguientes disposiciones: 

  • Artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal.
  • Artículos 38, 39, 40 y 41 y Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
  • Ley N° 27926 que establece que las municipalidades cuenten con opinión favorable del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú para otorgar licencia municipal.

Igualmente quedan derogadas o sin efecto, todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Precísase que toda referencia efectuada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil y al Certificado de Seguridad en Defensa Civil, deberá entenderse realizada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones y al Certificado de Seguridad en Edificaciones.



(Lineamientos técnicos que establecen las condiciones de seguridad de los establecimientos objeto de inspección con nivel de riesgo bajo o medio al efectuar el cambio de giro, aprobados por Resolución Ministerial N° 111-2020-VIVIENDA)